MP C/ ANTOINE EMILIANO MEDINA ROMERO
Rol
O-656-2019
Fecha
13 de marzo de 2020
Materia
AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 Nº3., ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. Que ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, constituido por el juez presidente de sala, don Rafael Escalante Ortega, el juez don Carlos Pérez Díaz y la jueza doña Carolina Garrido Acevedo, se llevó a efecto la audiencia del juicio oral, de la causa RIT 656- 2019, seguida contra ANTOINE EMILIANO MEDINA ROMERO, cédula de identidad N° 18.334.603-2, nacido el 11 de septiembre de 1992 en San Fernando, 27 años, soltero, sin oficio, con domicilio en villa El Molino, pasaje Trilla N° 275, Rengo y de FELIPE ESTEBAN MUÑOZ MUÑOZ, cédula de identidad N° 19.572.567-5, nacido el 6 de marzo de 1997 en Puente Alto, soltero, sin oficio, con domicilio en pasaje Los Parronales, villa Los Huertos N° 289, Rengo. Sostuvo la acusación por Ministerio Público la fiscal adjunta doña Alina Cerna Báez. Por su parte, la defensa del acusado Felipe Muñoz, fue ejercida por el abogado Miguel Chárter Morales, mientras que Antoine Medina Romero fue asesorado por la Defensora Penal doña Pamela Urquhart Barrenechea. SEGUNDO: Acusación fiscal. La acusación se fundó en los siguientes hechos: “El día 19 de marzo del año 2019, siendo aproximadamente las 05:30 horas, los imputados Felipe Esteban Muñoz Muñoz y Antonie Emiliano Medina Romero, previamente concertados, concurrieron hasta la casa habitación ubicada en xx, la cual sirve de morada a L.R.A.A. y a su familia, quienes en ese momento se encontraban pernoctando en el inmueble; procediendo los imputados a ingresar a éste escalando el muro perimetral de la vivienda que colinda con la casa vecina, para luego forzar con un elemento contundente una de las ventanas de la asa sacándolas de su base, entrando por ésta al interior de la vivienda. Desde el inmueble los imputados sustrajeron –con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño-: 3 cajas de cerveza marca Sol, una caja de Whisky marca Sandy Macdonald, un display de bebidas marca Sprite de 2 litros cada una, dos botellas
Fundamentos
considerando que en ese momento no contaba con ninguna posibilidad real de concretar los males anunciados, puesto que se estaba privado de libertad, situación en la que se mantiene hasta la fecha. De esta forma, la ausencia de uno de los elementos que configuran el delito de amenazas, justificó la decisión absolutoria a la cual se arribó en relación al acusado Romero Medina. En relación a Felipe Muñoz Muñoz, su responsabilidad en los hechos fue descartada por la propia persecutora, quien en base a la prueba rendida pidió su absolución respecto de tal ilícito, puesto que tanto la víctima como los funcionarios aprehensores, coincidieron en que no profirió amenaza alguna, ni antes, durante o después de su detención. UNDÉCIMO: Circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. La persecutora, invocó respecto de ambos acusados la circunstancia que agrava la responsabilidad penal que se encuentra contemplada en el artículo 449 bis del Código penal. Dicha norma establece que será circunstancia agravante el hecho de que el imputado haya actuado formando parte de una agrupación u organización de dos o más personas destinada a cometer hechos alguno de los delitos señalados en la misma norma, dentro de los cuales se encuentra el robo con violencia. Carolina Isabel Garrido Acevedo Juez Redactor Fecha: 13/03/2020 14:26:36 XLVXXXXXVE RAFAEL ANDRES ESCALANTE ORTEGA Juez Presidente Fecha: 17/03/2020 11:30:56 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 8 de septiem bre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y G óm ez restar dos horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl A juicio de estos sentenciadores, dicha norma requiere para su configuración algo más que la simple coautoría, pues de forma expresa se hace referencia a una agrupación u organización dedicada a cometer hechos ilícitos, esto es, el hechor debe formar parte de un grupo de dos o más individuos que tenga dicha finalidad, que se haya agrupado u organizado con tal objeto, introduciendo un requisito de permanencia y finalidad delictiva, que si bien es inferior a los requerimientos propios del tipo penal de asociación ilícita, es superior a simple pluralidad de autores. En el presente caso, la persecutora pretendió la configuración de la agravante por el simple hecho de ser dos los autores del delito, de modo que su petición en tal sentido no puede prosperar, pues no probó el elemento esencial que configura dicha circunstancia y justifica la mayor penalidad. También se alegó respecto de ambos acusados, la circunstancia agravante establecida en el artículo 12 N° 16 del Código Penal, esto es, ser reincidentes en delito de la misma especie. La configuración de la referida
Fallo
por estas fue coincidente a la dinámica descrita por aquellos, respecto de la forma de ingreso al inmueble y de las especies, tanto de aquellas que fueron sacadas de la esfera de resguardo, como de las que no alcanzaron a ser apropiadas. De este modo, las evidencias antes descritas, dan cuenta de una intención clara de parte de los hechores, cual es sustraer especies desde la casa habitación a la cual ingresan de forma clandestina y por una vía no destinada al efecto. Dicha intención, llegó a concretarse, pues los sujetos, en definitiva, lograron sacar diversos objetos desde el domicilio afectado, apropiándose de los mismos en contra de la voluntad de su propietario y con ánimo de lucro. Respecto de la voluntad del propietario de las especies, su ausencia deriva no solo de su testimonio, sino también de la forma oculta y clandestina en que se produce el ingreso a la vivienda y de la violencia que es ejercida cuando los hechores son sorprendidos por la víctima en el interior de la casa habitación. Respecto del ánimo de lucro, aquel resulta evidente de la sola naturaleza de los bienes sustraídos, pues su apropiación representa una merma o perjuicio económico para la víctima y como contrapartida un provecho económico evidente para los hechores, sea que su intención haya sido consumir o utilizar directamente los objetos o traspasarlos a terceros. Ahora, en relación a la vinculación entre la violencia y la apropiación de los bienes, es necesario señalar que si bien, la prueba
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TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL RANCAGUA. Rancagua, a trece de marzo de dos mil veinte. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Tribunal e intervinientes. Que ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, constituido por el juez presidente de sala, don Rafael Escalante Ortega, el juez don Carlos Pérez Díaz y la jueza doña Carolina Garrido Acevedo, se llevó a efecto la audiencia del
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