CANIO/MUNICIPALIDAD DE VILCUN
Rol
O-102-2020
Fecha
6 de agosto de 2020
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos una relación de carácter laboral. Durante el desarrollo de la relación laboral que mantuvo con su ex empleador, se le hizo cumplir todas las obligaciones de un trabajador: debía sujetarse a un estricto control de asistencia, con un trabajo que exigía jornada completa; se sujetó a las instrucciones de sus superiores jerárquicos (que correspondían a quienes ejercieron los cargos de Jefes de Dirección, durante su permanencia en labores), no pudiendo trabajar a su arbitrio, debiendo informar periódicamente el cumplimiento de las instrucciones impartidas; recibió una remuneración mensual fija, periódica y permanente como pago por sus servicios, la cual fue reajustada en el tiempo; se le asignó horario de colación, e incluso cumplió muchas veces con jornada extraordinaria; debía sujetarse a las normas de probidad administrativa como todo funcionario municipal; tenía correo electrónico institucional, y todas las obligaciones de un trabajador. Sin embargo de lo anterior, su ex empleador mantuvo su relación encubierta mediante el disfraz de los contratos a honorarios, suscritos periódica y continuamente. Además de lo anterior, corresponde igualmente señalar que recibía bonos de festividades en los meses de septiembre y diciembre. Y, al igual que todo el personal de la Municipalidad, tenía derecho a días compensatorios por exceso de jornada, así como derecho a vacaciones una vez cumplido un año de desempeño funcionario, entre otros derechos que le asignaba su contrato. La Ilustre Municipalidad de Vilcún mantiene desarrollando funciones laborales tanto a empleados de planta, supuestos pilares orgánicos de la institución, y a contrata - quienes debieran desempeñar tareas de manera transitoria –como también a funcionarios a honorarios, quienes debieran existir no como trabajadores sino sólo para desarrollar funciones de manera accidental y específica, en labores no habituales de la institución. Sin embargo, el organismo ha manipulado la normativa aplicable para
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-102-2020 comparece don NICOLÁS EDUARDO CANIO DÍAZ, cédula de identidad número 16.907.060-1, de profesión trabajador social, domiciliado en Los Pinos 71, Cajón, Comuna de Vilcún, quien interpone demanda en procedimiento ordinario de aplicación general por despido injustificado, nulidad del despido, y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en contra de su ex empleador, ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VILCÚN, Persona Jurídica de Derecho Público, Rol único Tributario N° 69.190.800-3, representada legalmente por su Alcaldesa, doña Susana Ximena Aguilera Vega, psicóloga, cédula de identidad número 10.492.979-6, ambos domiciliados a estos efectos en Lord Cochrane número 255, comuna de Vilcún, solicita se condene al demandado al pago de las indemnizaciones solicitadas en el petitorio y al máximo de las sanciones que la ley establece. SEGUNDO: Expone que con fecha 01 de febrero de 2017 comenzó a prestar funciones bajo régimen de subordinación y dependencia como trabajador para su ex empleadora, Ilustre Municipalidad de Vilcún, en calidad de Gestor Comunitario en OPD de Vilcún, pactándose inicialmente una remuneración líquida mensual de $618.000, siendo su jornada de trabajo equivalente a cuarenta y cuatro horas semanales distribuidas de lunes a viernes. Señala la remuneración mencionada como líquida pues la cifra señalada se le pagaba mensualmente y de manera ininterrumpida mediante emisión de boleta de honorarios, a virtud de la cual se le retenía transitoriamente parte de su sueldo, para recibir la porción restante junto con la devolución de impuestos. El hecho de poder disponer de la cifra total a su arbitrio sin someterla a descuentos de índole laboral – sin perjuicio de los descuentos tributarios que a estos efectos son improcedentes - supone que dicha remuneración no es bruta sino líquida, más allá de lo que señale su empleador. Durante su permanencia en labores su sueldo fue reajustado a medida que ascendía en la estructura organizacional de la institución; de tal forma, en el periodo final de su contratación su salario mensual ascendía a la cifra líquida de $523.663, acordó a lo señalado precedentemente. En su desempeño como trabajador, realizó de manera permanente e ininterrumpida, durante toda su estadía como dependiente, labores habituales del Departamento donde se desempeñaba, correspondiente a la OPD de Vilcún, dependiente a su vez de DIDECO. Nunca se dedicó a alguna labor específica de forma exclusiva, siendo parte incluso de sus funciones conforme al contrato desempeñarse de forma genérica en distintos temas propios de la institución. Al momento de iniciar sus labores como trabajador, su ex empleador suscribió con él un contrato, mas no le rotuló “Contrato de Trabajo” como en derecho debiera haber correspondido, sino que le llamó antojadizamente “Contrato de Prestación de Servicios”. Siendo esta una práctica común en el Servicio Público - que busca forzar y exceder hasta
Fallo
fallo de unificación: “(...)se someten al Código del Trabajo y leyes complementarias los funcionarios de la Administración del Estado que no se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial y, aun contando con dicho estatuto, si éste no regula el aspecto o materia de que se trate; en este último caso, en el evento que no se oponga a su marco jurídico”. En esta misma línea y del mismo tenor, es totalmente relevante señalar que la jurisprudencia ha uniformado criterios respecto de trabajadores de cualquier órgano de la Administración Pública, en los casos “Guzmán con SERVIU Metropolitano”, Rol de ingreso a la Corte Suprema No 23647- 2014, Ricci con SERVIU Metropolitano, Rol 7091-2015, Candia con Ilustre Municipalidad de Talca, Rol 7091-2015, en los cuales se ha acogido la tesis aquí expuesta, ordenando al Servicio reconocer a los honorarios como trabajadores cuando se desempeñen bajo subordinación y dependencia, amparándolos a la normativa del Código del Trabajo. Salvo que su contrato fuese no sólo en los documentos sino en los hechos una relación de prestación de servicios accidentales y específicos – cuestión que se desmentirá más adelante -, la norma aplicable a los trabajadores de las Municipalidades, en ausencia de regulación, es el Código del Trabajo. B.-CALIDAD DE TRABAJADOR. Hoy, numerosas modificaciones del Estatuto Administrativo que transcriben normas del Código del Trabajo o remiten a éste son claras muestras del entendimiento de los funcionarios públ
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Temuco, seis de agosto de dos mil veinte VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-102-2020 comparece don NICOLÁS EDUARDO CANIO DÍAZ, cédula de identidad número 16.907.060-1, de profesión trabajador social, domiciliado en Los Pinos 71, Cajón, Comuna de Vilcún, quien interpone demanda en procedimiento ordinario de aplicación general por despido injustificado, nulidad d
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