Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica.

MIN. PUBLICO ARICA C/ ANDRÉS IGNACIO PINO ROBBIANO

Rol

O-23-2020

Fecha

13 de marzo de 2020

Materia

TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS (ART. 3).

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto y oído a los intervinientes: 1º) Que con fecha diez de marzo de dos mil veinte, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, en la sala presidida por la magistrada don Gonzalo Rodrigo Brignardello Cruz e integrada por los magistrados doña Sara del Carmen Pizarro Grandón y don Salvador André Garrido Aranela se llevó a efecto la audiencia del juicio oral RUC N° 1900853027-3, RIT N° 23-2020 para conocer de la acusación deducida por el Ministerio Público, representado en estrado por la Fiscal Adjunto don Bruno Hernández Tuñón, de esta ciudad, en contra de ANDRÉS IGNACIO PINO ROBBIANO, cédula de identidad Nº 19.241.951-4, chileno, obrero, domiciliado en calle Cactus Nº 2612, Arica., representado por el defensor penal público JESÚS LÓPEZ CANCINO, domiciliado en Blanco Encalada N° 1142, Arica. Este arbitrio consistió en lo siguiente: “El día 08 de agosto de 2019, siendo aproximadamente las 23:00 horas, al interior del Complejo Fronterizo Chacalluta de esta ciudad, el acusado ANDRES IGNACIO PINO ROBBIANO, ingresa a Chile proveniente del Perú en un taxi placa patente única Z2J-379, quien al momento de efectuar su control de ingreso, es fiscalizado por personal de aduanas quienes tenían a su cargo el can detector de drogas de nombre Cash, el cual da una alerta positiva ante la presencia de sustancias narcóticas en las vestimentas del acusado, por lo que fue trasladado hasta la oficina de la unidad de drogas a fin de efectuar una revisión, siendo sorprendido portando y poseyendo en forma oculta, en una faja tipo calzón, de color negro, en su abdomen y espalda, la cantidad de 6 paquetes rectangulares confeccionados con papel aluminio, todos ellos contenedores de sumidades floridas, con un peso bruto de 3265.0 gramos y un peso neto de 3001.3 gramos.“ Los hechos descritos son constitutivos a juicio de la Fiscalía, del delito consumado, de Tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación al artículo 1° de la Ley 20.000. Y en él atrib

Fundamentos

motivos precedentes de este fallo, situándose en el sitio del suceso, reconociendo formalmente que desde el punto de vista de la aprehensión material la droga la había adquirido mediante la modalidad de fajado en Tacna con el claro propósito de ingresar la misma a nuestro país y entregarla a terceros recibiendo como pago por este traslado la suma de $100.000, siendo descubierto en el control fronterizo de Chacalluta, razones todas que dan por cimentada la participación del acusado. 12°) Que habiendo sido demostrada la participación del acusado corresponde ahora hacerse cargo de la existencia del hecho punible; el que se demostró en el respectivo juicio con los testimonio de los deponentes Jorge Eduardo Jiménez Román y Brayand Gary Muñoz Maldonado, a los que ya pasamos revista atentamente en el basamento anterior de esta sentencia, cuyos testimonios hacen referencia a los pesos brutos y netos de la sustancia incautada el día de los hechos, esto es el 8 de agosto de 2019 consistente en VXWXXWSGCX Sara del Carmen Pizarro Grandon Juez Redactor Fecha: 13/03/2020 18:14:52 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 8 de septiem bre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y G óm ez restar dos horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl 7 3.265.0 gramos peso bruto y 3001.3 gramos peso neto.“, siendo marcado en una primera instancia por el can detector de drogas lo que culminó con el hallazgo de la sustancia espuria y la detención del acusado. A lo ya dicho y tal como se mencionó, se suma el testimonio preciso y detallado del propio acusado quien reconoce el acto del trasporte de la droga específicamente de varios paquetes de marihuana adosadas en su cuerpo e iniciando su éxodo desde Tacna tal como se lee en la prueba documental consistente en la relación de pasajeros de fecha 08 de agosto de 2019, evacuado por la empresa de transporte Santa Rosa. Engarzable con lo anterior se tuvo a la vista el reservado nº 1294, de fecha 13 de Septiembre de 2019, dirigido a la Fiscalía local de Arica, el que contiene el Memo Reservado Nª 714, con el protocolo de análisis químico, que contiene la totalidad de las muestras analizadas, elaborado por el perito químico del Laboratorio de análisis de drogas del Servicio de Salud de Arica, JORGE LOPEZ MEDINA, así como el correspondiente informe anexo sobre efectos y peligrosidad para la salud pública de la cannabis sativa, informe que concluye que las sustancias periciadas tiene cannabis sativa con un peso bruto de 3265.0 gramos y un peso neto de 3001.3 gramos. Cuestiones todas que están vinculadas con la prueba documental de la que se colige que la sustancia espuria, esto es la marihuana, y tal como y

Fallo

fallo de fecha 29 de abril de 2011, Rol Nº 7153-2010, de fecha 29 de octubre de 2010: “La colaboración sustancial está dada por la actitud o declaración que contribuya al esclarecimiento de los hechos no obstante la existencia de otros antecedentes en la Litis y siempre que constituya un aporte serio y efectivo a las averiguaciones, aunque no se traduzca necesariamente, en un resultado específico en relación a ellas. De esta manera la contribución del encausado expresa una voluntad de participación en la entrega de información, aun cuando haya negado intervención punible. (Considerando 4º y 6º). En idéntico tenor se pronunció el Excelentísimo Tribunal en el Rol Nº3909- 2009 de 15 de septiembre de 2009 en el que en lo medular indica que colaboración sustancial implica contribuir de una manera esencial al logro del fin. En el caso de la atenuante de responsabilidad del artículo 11 Nº 9 del Código Penal, la colaboración sustancial que exige la norma debe necesariamente traducirse en una acción o declaración del imputado que tienda a proporcionar elementos que contribuyan o agilicen la labor del investigador, o que faciliten de algún modo la consecución de los fines del proceso. Que la colaboración sea sustancial nada tiene que ver con la exclusividad de los antecedentes probatorios aportados por el imputado sino que basta con que aclare los hechos investigados que han sido base de la acusación fiscal. En consecuencia existen buenas y prudentes razones para entender que la decla

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1 Arica, trece de marzo de dos mil veinte. Visto y oído a los intervinientes: 1º) Que con fecha diez de marzo de dos mil veinte, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, en la sala presidida por la magistrada don Gonzalo Rodrigo Brignardello Cruz e integrada por los magistrados doña Sara del Carmen Pizarro Grandón y don Salvador André Garrido Aranela se llevó a efecto la audiencia

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