Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica.

MIN. PUBLICO ARICA C/ ELY VERONICA OYOLA PALADINES

Rol

O-22-2020

Fecha

13 de marzo de 2020

Materia

TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS (ART. 3).

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos incluidos por la fiscalía en su acusación fueron los siguientes: “El día 23 de julio de 2019, aproximadamente a las 18:15 horas, en circunstancias que funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas se encontraban efectuando labores propias de su cargo en el interior del Complejo Fronterizo Chacalluta, de esta ciudad; la imputada ya individualizada, fue sorprendida ingresando al país y transportando ocultos sin autorización legal alguna, al interior de su equipaje, un total de cuatro paquetes rectangulares envueltos en cinta adhesiva de color café, todos contenedores de Cannabis, con un peso bruto de 4837,0 gramos y un peso neto de 4.497,0 gramos, razón por la cual fue puesta a disposición de la Policía de Investigaciones de Chile, quienes procedieron a su detención, como asimismo a la incautación de la suma de $50.000.- y 90 nuevos soles, dinero que la imputada portaba y destinaba a la comisión del delito o provenía de su ejecución” . A juicio del persecutor, los hechos descritos configuran el delito consumado de tráfico ilícito de drogas previsto y sancionado en el artículo 3°, en relación al artículo 1°, ambos de la Ley Nº 20.000, ilícito en el cual se atribuye responsabilidad a la acusada la calidad de autora, y atendido que, en opinión del persecutor no concurren a su respecto circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, solicita se le imponga la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 40 unidades tributarias mensuales, más las accesorias del artículo 28 del Código Penal, comiso de las especies incautadas y el pago de las costas de la causa. TERCERO. Alegatos del Ministerio Público. Que, en su alegato de apertura la fiscalía ratificó su libelo acusatorio, perseverando en su imputación y afirmó que con la prueba de cargo probaría tanto el hecho típico, como la participación de Oyola Paladines en él, alegación que reiteró en su clausura, al estimar que la prueba rendida fue contundente y suficiente para establecer el sup

Fundamentos

considerando: PRIMERO. Tribunal e intervinientes. Que, con fecha nueve de marzo de dos mil veinte, ante la sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, presidida por el magistrado don Mauricio Javier Petit Moreno, e integrada, además, por los jueces don Salvador André Garrido Aranela y don Sergio Hernán Álvarez Cáceres, se llevó a efecto la audiencia del Juicio Oral en causa RIT N° 22-2020, Ruc N°1900788037-8, seguido en contra de ELY VERÓNICA OYOLA PALADINES, RUN provisorio Nº 14.873.150-0, ecuatoriana, nacida el 13 de agosto de 1986, 33 años, viuda, manicurista, domiciliada y apercibida conforme lo dispone el artículo 26 del Código Procesal Penal, en calle Chacabuco Nº 660, Arica. Fue parte acusadora del presente juicio el Ministerio Público, representado por el fiscal adjunto Gonzalo Figueroa Cabellos, en tanto que la defensa de la acusada estuvo a cargo de la Defensoría Penal Pública, representada por la defensora Marlen Morales Sánchez, ambos con domicilio y forma de notificación registrados en el tribunal. SEGUNDO. Acusación. Que, de acuerdo al auto de apertura que precede el presente juicio, los hechos incluidos por la fiscalía en su acusación fueron los siguientes: “El día 23 de julio de 2019, aproximadamente a las 18:15 horas, en circunstancias que funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas se encontraban efectuando labores propias de su cargo en el interior del Complejo Fronterizo Chacalluta, de esta ciudad; la imputada ya individualizada, fue sorprendida ingresando al país y transportando ocultos sin autorización legal alguna, al interior de su equipaje, un total de cuatro paquetes rectangulares envueltos en cinta adhesiva de color café, todos contenedores de Cannabis, con un peso bruto de 4837,0 gramos y un peso neto de 4.497,0 gramos, razón por la cual fue puesta a disposición de la Policía de Investigaciones de Chile, quienes procedieron a su detención, como asimismo a la incautación de la suma de $50.000.- y 90 nuevos soles, dinero que la imputada portaba y destinaba a la comisión del delito o provenía de su ejecución” . A juicio del persecutor, los hechos descritos configuran el delito consumado de tráfico ilícito de drogas previsto y sancionado en el artículo 3°, en relación al artículo 1°, ambos de la Ley Nº 20.000, ilícito en el cual se atribuye responsabilidad a la acusada la calidad de autora, y atendido que, en opinión del persecutor no concurren a su respecto circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, solicita se le imponga la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 40 unidades tributarias mensuales, más las accesorias del artículo 28 del Código Penal, comiso de las especies incautadas y el pago de las costas de la causa. TERCERO. Alegatos del Ministerio Público. Que, en su alegato de apertura la fiscalía ratificó su libelo acusatorio, perseverando en su imputación y afirmó que con la prueba de cargo probaría tanto el hecho típico, como la participación de Oyola Paladin

Fallo

por tanto son autores del mismo, quienes realizan los actos constitutivos de transporte, importación, y exportación de dichas sustancias, aunque no tengan la posesión ni la tenencia material de ellas”1. Precisado lo anterior, es claro que la hechora transportó sustancias sujetas al control de la ley Nº 20.000, pues como quedó asentado en juicio y principalmente del mérito de los dichos de los funcionarios Guajardo y Navarro, la hechora transportaba al interior de su equipaje droga sujeta a la ley de drogas. (ii) Carácter ilícito de la conducta. Según se ha desarrollado hasta ahora, los hechos establecidos en el considerando anterior se encuadran en la figura de tráfico ilícito de drogas, comoquiera que la agente fue sorprendida transportando un total neto de 4.497,0 gramos droga tipo cannabis, sin encontrarse autorizada para realizar tal conducta. Es evidente que si esta última o cualquiera otra fuesen autorizadas por la autoridad competente, no se comete ilícito alguno, pues aquella devendría necesariamente en atípica, cuestión que tampoco fue alegada por la Defensa aduciendo la existencia de autorización competente para el transporte de la droga. Aparte de eso, y en cuanto a la calidad de prohibida de la sustancia incautada -determinada por la pericia respectiva-, basta con ver la Ley Nº 20.000, en relación al artículo 1º del Reglamento Nº 867 del Ministerio del Interior, para verificar que este incluye a la cannabis como droga ilícita y productora de dependencia física o

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1 Arica, trece de marzo de dos mil veinte. Visto, oído y considerando: PRIMERO. Tribunal e intervinientes. Que, con fecha nueve de marzo de dos mil veinte, ante la sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, presidida por el magistrado don Mauricio Javier Petit Moreno, e integrada, además, por los jueces don Salvador André Garrido Aranela y don Sergio Hernán Álvarez Cáceres, se llevó a

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