M.P. C/ JORGE ANTONIO RUBIO RAMOS
Rol
O-201-2019
Fecha
13 de marzo de 2020
Materia
ROBO EN LUGAR NO HABITADO.
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: El día 03 de diciembre de 2018, alrededor de las 03:00 hrs. el imputado, en compañía de otro sujeto, llegó hasta el Terminal de Buses Tur Bus, ubicado en Av. Guillermo Mucke n°1103, Algarrobo, y utilizando unas herramientas, forzaron la protección de una ventana, rompieron el vidrio ingresando uno de ellos por esta vía al interior de una oficina, vigilando el otro, desde donde sustraen con ánimo de lucro y contra su voluntad, la suma de $2.204.230, dándose a la fuga. En concepto del acusador, estos hechos son constitutivos del delito de robo con fuerza en lugar no habitado, previsto y sancionado en el artículo 442 N° 1 del Código Penal, en grado de consumado, atribuyéndole al acusado, participación en calidad de autor, según lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal. A juicio de la fiscalía, le beneficia al acusado la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal, por lo que requiere se le imponga la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, más accesorias legales y costas. TERCERO: Alegatos de apertura. Que en su alegato de apertura, el Ministerio Público en lo esencial señaló que con la prueba que rendirá acreditará los hechos de la acusación, especialmente con la declaración del funcionario policial, fotografías y videos, pudiendo convencer al tribunal de la participación del acusado, por lo que pide veredicto de condena. La defensa, en su alegación inicial, indica que es el Ministerio Público quien debe acreditar los hechos de la acusación, el acusado en esa época estaba en situación de calle, y a través de su declaración podrá explicar qué hacía en ese lugar y a esa hora. CUARTO: Silencio del acusado. Que el acusado Rubio Ramos, debidamente enterado de sus derechos y de los hechos de la acusación, en la oportunidad señalada en el artículo 326 del Código Procesal Penal decidió guardar silencio, al igual que en la oportunidad señalada en el artículo 338 del mismo cuerpo legal. QUINTO: Ausencia de convenciones
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización del tribunal e intervinientes. Que, ante esta sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, integrado por los jueces doña Astrid Veninga Fergadiott, quien presidió la audiencia, doña Yesica Hidalgo Parra y don Sergio Ortiz Huechapán, con fecha once de marzo de este año se llevó a cabo la audiencia de juicio oral de la causa RUC N° 1801187562-5, RIT N° 201-2019 seguida en contra de Jorge Antonio Rubio Ramos, cédula de identidad Nº 13.833.207-1, nacido el 10 de octubre de 1979 Santiago, 40 años, soltero, recolector de cartones, domiciliado Los Líquenes 1990 Villa Los Copihues, La Florida, representado por la abogada de la Defensoría Penal Pública, doña Isabel Rodríguez Orellana. Representó al Ministerio Público el fiscal de la Fiscalía Local de San Antonio, don Fernando Contreras Mancilla. SEGUNDO: Acusación. Que el Ministerio Público dedujo acusación por los siguientes hechos: El día 03 de diciembre de 2018, alrededor de las 03:00 hrs. el imputado, en compañía de otro sujeto, llegó hasta el Terminal de Buses Tur Bus, ubicado en Av. Guillermo Mucke n°1103, Algarrobo, y utilizando unas herramientas, forzaron la protección de una ventana, rompieron el vidrio ingresando uno de ellos por esta vía al interior de una oficina, vigilando el otro, desde donde sustraen con ánimo de lucro y contra su voluntad, la suma de $2.204.230, dándose a la fuga. En concepto del acusador, estos hechos son constitutivos del delito de robo con fuerza en lugar no habitado, previsto y sancionado en el artículo 442 N° 1 del Código Penal, en grado de consumado, atribuyéndole al acusado, participación en calidad de autor, según lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal. A juicio de la fiscalía, le beneficia al acusado la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal, por lo que requiere se le imponga la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, más accesorias legales y costas. TERCERO: Alegatos de apertura. Que en su alegato de apertura, el Ministerio Público en lo esencial señaló que con la prueba que rendirá acreditará los hechos de la acusación, especialmente con la declaración del funcionario policial, fotografías y videos, pudiendo convencer al tribunal de la participación del acusado, por lo que pide veredicto de condena. La defensa, en su alegación inicial, indica que es el Ministerio Público quien debe acreditar los hechos de la acusación, el acusado en esa época estaba en situación de calle, y a través de su declaración podrá explicar qué hacía en ese lugar y a esa hora. CUARTO: Silencio del acusado. Que el acusado Rubio Ramos, debidamente enterado de sus derechos y de los hechos de la acusación, en la oportunidad señalada en el artículo 326 del Código Procesal Penal decidió guardar silencio, al igual que en la oportunidad señalada en el artículo 338 del mismo cuerpo legal. QUINTO: Ausencia de convenciones probatorias. Que los intervinientes no acordaron convenciones
Fallo
Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 14 Nº 1, 15 Nº 1, 432, 442 N° 1 del Código Penal; artículos 1, 4, 45, 295, 296, 297, 325 y siguientes, 340, 341, 343, 346 y 347 del Código Procesal Penal; se declara: I.- Que, se absuelve a Jorge Antonio Rubio Ramos, cédula de identidad Nº 13.833.207-1, de la imputación que lo consideró autor de un delito de robo en lugar no habitado, previsto y sancionado en el artículo 442 N° 1 del Código Penal, cometido en esta jurisdicción el día 3 de diciembre de 2018. II.- Que, no se condena en costas al Ministerio Público. Devuélvase a los intervinientes los documentos y demás medios de prueba acompañados en el juicio. Comuníquese y remítanse en su oportunidad los antecedentes necesarios al Juzgado de Garantía de esta ciudad, hecho archívese. Acordada con el voto en contra de la magistrado Yesica Hidalgo Parra, quien estuvo por condenar al acusado como autor del delito consumado de robo con fuerza en lugar no habitado, previsto y sancionado en los artículos 432 y 442 N° 1 del Código Penal, por las siguientes consideraciones: 1°) Que, tal como lo determinó la mayoría se dio por establecido el hecho punible, ello en base a la prueba de cargo aportada, estableciéndose el día, hora y lugar de ocurrencia de los hechos, la forma en que se desarrollaron –especialmente la fuerza empleada-, y; la especie sustraída (dinero). 2°) Que, la intervención del acusado en calidad de autor del hecho, en base a la misma pru
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C/ Jorge Antonio Rubio Ramos. RUC N° 1801187562-5. RIT N° 201-2019. Robo en lugar no habitado. San Antonio, trece de marzo de dos mil veinte. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización del tribunal e intervinientes. Que, ante esta sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, integrado por los jueces doña Astrid Veninga Fergadiott, quien presidió la audiencia, doña Yes
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