C/ MICHAEL ALEXIS HERRERA ASTUDILLO
Rol
O-28-2020
Fecha
13 de marzo de 2020
Materia
RECEPTACION. ART. 456 BIS A.
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OIDO Que, ante este Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago constituido por los Jueces doña VALERIA ALEJANDRA ALLIENDE LEIVA, quien presidió la audiencia, doña MARIANNE BARRIOS SOCIAS y don JORGE ANTONIO CANDIA BURGOS, se llevó a efecto el juicio oral correspondiente a la causa rol único 1.700.724.710-9, rol interno del tribunal número 28-2020, seguida en contra de JUAN RAMÓN HERRERA ASTUDILLO, cédula de identidad número 16.800.479-6, chileno, apodado “nanao”, domiciliado en calle Urmeneta número 1207, comuna de Conchalí, comerciante, soltero, nacido en Santiago el 17 de mayo de 1988, y de MICHEL ALEXIS HERRERA ASTUDILLO, cédula de identidad número 19.163785-2, apodado “maicote”, chileno, domiciliado en calle Urmeneta número 1207, comuna de Conchalí, comerciante, soltero, nacido en Santiago, el 2 de agosto de 1995. Sostuvo la acusación el Ministerio Público, representado por el señor fiscal don Fernando Donoso Rosellot, en tanto que la defensa de los acusados estuvo a cargo del abogado defensor penal público, don Gonzalo García Acevedo, ambos con domicilio y forma de notificación ya registrado en el Tribunal.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. Que, el Ministerio Público dedujo acusación en contra de los acusados, según se lee en el auto de apertura del juicio oral, fundándola en los siguientes hechos: El día 04 de agosto de 2017, a las 17:50 horas, aproximadamente, en avenida Los Zapadores a la altura del número 883, comuna de Recoleta, los acusados JUAN RAMÓN HERRERA ASTUDILLO y MICHAEL ALEXIS HERRERA ASTUDILLO, fueron sorprendidos por funcionarios policiales manteniendo en su poder la motocicleta marca United, modelo Xtreet 200, color negro, año 2017, sin sus placas patentes delantera ni trasera, verificándose a través de sus números de chasis y motor, que esta correspondía la PPU XF-0555, la que presentaba encargo vigente por robo según denuncia interpuesta con fecha 24 de Junio de 2017, ante la 9° Comisaría de Independencia, por la víctima OLEGARIO URIARTE REYES, generándose encargo por robo número 5075-06-2017. La motocicleta presentaba su chapa de contacto y la chapa de carga de combustibles forzadas, sin que los imputados pudieran menos que conocer el origen ilícito de la especie. El Ministerio Público, sostiene que los hechos indicados previamente son constitutivos del delito de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 bis a del Código Penal, encontrándose en grado de consumado, agregando que en ellos le habría correspondido a los acusados participación en calidad de autores, según lo dispuesto en el artículo 15 número 1 del Código Penal. El órgano persecutor señala que respecto de Juan Ramón Herrera Astudillo, concurre la agravante contemplada en el artículo 12 número 15 del Código Penal y la agravante especial contemplada en el artículo 449 bis del Código Penal, por su parte, respecto de Michael Alexis JORGE ANTONIO ISRAEL CANDIA BURGOS Juez Redactor Fecha: 13/03/2020 13:06:59 VALERIA ALEJANDRA ALLIENDE LEIVA Juez Presidente Fecha: 13/03/2020 14:17:12 XJWBXWWXRG MARIANNE BARRIOS SOCIAS Juez Integrante Fecha: 13/03/2020 15:38:21 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 8 de septiem bre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y G óm ez restar dos horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl Herrera Astudillo, concurriría la agravante especial contemplada en el artículo 449 bis del Código Penal. Por último, en cuanto a la pretensión punitiva, el Ministerio Público solicita que se imponga a Juan Ramón Herrera Astudillo, la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 20 unidades tributaria mensuales y la suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, en tanto que respecto de Michael Alexis Herrera Astudillo, se solicit
Fallo
por tanto de manifiesto la calidad de poseedores de la misma. En cuanto al conocimiento del origen ilícito de la especie, elemento subjetivo del tipo penal, cabe recordar que el legislador no ha requerido una noción exhaustiva del delito anterior, basta con que sepa que se ha desarrollado (Bustos, Juan Obras Completas Tomo III p.354) de manera tal que el legislador ha requerido dolo directo, o incluso admite dolo eventual, al agregar la frase “o no pudiendo menos que conocerlo”. Y, en el presente caso, dicho elemento subjetivo resulta patente y palmario si se analiza la conducta de ambos encausados, quienes fueron sorprendidos junto al vehículo, con señales evidentes de daño y forzamiento, sin sus patentes, en las afueras de un taller clandestino al que se la llevo para cambiarle el color, lo cual deja manifiesto y hace ostensible el citado origen fraudulento del vehículo en cuestión, pues tal como se mencionó, se puede constatar a simple vista en las fotografías incorporadas, los daños de la moto, condiciones y características que suelen observarse generalmente en aquellos móviles que han sido objeto de sustracción, todo lo que lleva a concluir a este Tribunal que Juan Ramón Herrera Astudillo y Michel Alexis Herrera Astudillo conocían, o no podían menos que conocer, el origen ilícito de la especie, sobre todo si se considera que el móvil no tenía su patente, según se colige de las máximas de la experiencia. DÉCIMO CUARTO: Que acorde a lo razonado en las motivaciones anteri
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Santiago, trece de marzo del año dos mil veinte. VISTO Y OIDO Que, ante este Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago constituido por los Jueces doña VALERIA ALEJANDRA ALLIENDE LEIVA, quien presidió la audiencia, doña MARIANNE BARRIOS SOCIAS y don JORGE ANTONIO CANDIA BURGOS, se llevó a efecto el juicio oral correspondiente a la causa rol único 1.700.724.710-9, rol interno del trib
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