FISCALIA IQQ C/ RAMÓN ORLANDO ESPINOZA ANTILLANCA
Rol
O-831-2019
Fecha
13 de marzo de 2020
Materia
ROBO EN LUGAR NO HABITADO.
Resultado
No especificado
Hechos
hechos descritos son constitutivos del delito de Robo con fuerza en lugar no habitado, que describe y sanciona el artículo 442 Nº 1 del Código Penal, en el que correspondió a los acusados la autoría directa e inmediata de conformidad al artículo 15 Nº 1 del citado estatuto, para quien, al no concurrir causales que puedan modificar su responsabilidad criminal, solicitó que se le imponga la pena de cinco años de presidio menor en su grado medio, más las accesorias legales y el pago de las costas del procedimiento. Tercero: Alegatos de apertura. En su alegato de apertura, la fiscalía refirió a los hechos de la acusación e indicó la prueba con que los acreditará. XPGSXWGPWE Juan Ramon Ibacache Cifuentes Juez oral en lo penal Fecha: 13/03/2020 13:29:03 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 8 de septiem bre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y G óm ez restar dos horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl 2 Por su parte, la defensa, señaló que no se cuestionarán los hechos, y su asistido colaborará con el esclarecimiento de los hechos. Cuarto: Declaración del acusado. Advertido el acusado de sus derechos, decidió renunciar a aquél que le permite guardar silencio y optó por declarar sobre la imputación, en los términos que se valorarán conjuntamente con la evidencia incorporada. Quinto: Faz objetiva del tipo penal. El delito de robo con fuerza en lugar no habitado, requiere para su configuración la apropiación de especies muebles ajenas, con ánimo de lucro, obtenidas mediante la utilización de fuerza en las cosas y perpetrado en lugar no habitado, fuerza que en este caso habría consistido en escalamiento (circunstancia 1ª del Art. 442 d
Fundamentos
considerando: Primero: Tribunal e Intervinientes. El nueve de marzo del año en curso, ante esta sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, integrada por los jueces Cristian Alfonso Durruty, quien presidió la audiencia, Carlos Contreras Velásquez, y Juan Ibacache Cifuentes, se llevó a efecto la audiencia del juicio oral RIT N° 831-2019, RUC 1800520711-4, seguida por el Ministerio Público, representado por el fiscal Juan Zepeda Elgarrista, en contra de Ramón Orlando Espinoza Antillanca, chileno, cédula nacional de identidad 13.166.242-4, nacido en Fresia el 20 mayo de 1977, sin trabajo, soltero, 42 años, domiciliado en calle Sotomayor N° 548 oficina 1, de Iquique, quien fue representado por la abogado de la Defensoría Penal Pública Pamela Delucchi Henríquez. Segundo: Acusación fiscal. El Ministerio Público sostuvo en su acusación que “el día 29 de mayo de 2018, aproximadamente a las 04:40 horas, los acusados Miguel Álvarez Lay y Ramón Espinoza Antillanca, concurrieron al sector del Mercado Central “Centenario” de la ciudad de Iquique, previamente concertados para sustraer especies, donde el acusado Miguel Álvarez Lay procedió a trepar por la pared exterior del edificio del Mercado Central de Iquique que se encuentra orientada a la intersección de calles Amunátegui y Sargento Aldea de Iquique, hasta llegar al techo del local n° 07 de dicho recinto, de propiedad de la víctima don Joselin Nelson Ascencio Pincheira, introduciendo una de sus manos a través de una ventana del lugar, sustrayendo la cantidad de 06 botellas de gaseosa marca “Limón Soda” de 2 litros cada una, especies avaluadas en la suma total de $12.000.- y entregándoselas al acusado Ramón Espinoza Antillanca, quien recepcionaba las especies y las guardaba en un carro de supermercado, procediendo ambos a abandonar el lugar y siendo, a los pocos minutos, detenido por personal de carabineros los que encontraron a los acusados en la intersección de calles Sargento Aldea y Barros Arana de Iquique.” A juicio del Ministerio Público, los hechos descritos son constitutivos del delito de Robo con fuerza en lugar no habitado, que describe y sanciona el artículo 442 Nº 1 del Código Penal, en el que correspondió a los acusados la autoría directa e inmediata de conformidad al artículo 15 Nº 1 del citado estatuto, para quien, al no concurrir causales que puedan modificar su responsabilidad criminal, solicitó que se le imponga la pena de cinco años de presidio menor en su grado medio, más las accesorias legales y el pago de las costas del procedimiento. Tercero: Alegatos de apertura. En su alegato de apertura, la fiscalía refirió a los hechos de la acusación e indicó la prueba con que los acreditará. XPGSXWGPWE Juan Ramon Ibacache Cifuentes Juez oral en lo penal Fecha: 13/03/2020 13:29:03 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 8 de septiem bre de 2019, la hora visualizada corresponde
Fallo
por tanto, el que realizó parte de la conducta típica al permitir la sustracción de los objetos desplazándolos definitivamente del lugar en que se hallaban al dejarlos al interior del carro de supermercado con el que ambos agentes se fueron del lugar. Tal comportamiento corresponde a una coautoría, pues los sujetos realizaron tanto objetiva como subjetivamente parte del tipo penal, contribuyendo de manera funcional a la ejecución total del hecho, disponiendo cada uno de ellos, de una manera inmediata y directa del co-dominio del suceso. Si bien no puede demostrarse un acuerdo expreso de realizar el plan delictivo, de la prueba generada queda claro que hubo un acuerdo tácito en realizar el tipo en su totalidad desde el momento en que estando los dos próximos al lugar de la sustracción, uno sacó las especies y el orto las recibió y guardó para llevárselas del sector en provecho de lo obtenido, de manera que, lo realizado por cada uno de ellos, le es imputable objetiva y subjetivamente al otro. Lo anterior descarta la alegación de la defensa, consistente en que su asistido pasaba por el local y solo ante un aviso del otro sujeto procedió a recibir las botellas, entendido como una receptación, lo que se descartó, no solamente porque el actuar fue conjunto y se fueron en esa condición del lugar, sino también, porque de esa manera se lograba concretar el plan delictivo, esto es, que uno sacaba las cosas y el otro las recibía, los dos con pleno conocimiento de la situación típica,
Texto Completo (Preview)
1 Iquique, trece de marzo de dos mil veinte. Vistos, oído los intervinientes y considerando: Primero: Tribunal e Intervinientes. El nueve de marzo del año en curso, ante esta sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, integrada por los jueces Cristian Alfonso Durruty, quien presidió la audiencia, Carlos Contreras Velásquez, y Juan Ibacache Cifuentes, se llevó a efecto la audiencia d
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