MITROVICH/INGEL S.A.
Rol
O-27-2020
Fecha
6 de agosto de 2020
Materia
Costas, Nulidad del despido, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos señalados por el actor en su demanda, pide que sea en carácter de subsidiaria, y no solidaria, y por el tiempo en que el demandante hubiere efectivamente prestado servicios en faenas del Servicio de Salud Antofagasta. A este respecto, y sin perjuicio de los requisitos de procedencia de la obligación solidaria o subsidiaria del dueño de la obra o faena, sostiene que ésta tiene como origen la prestación de servicios por parte del trabajador del contratista en una obra o faena del mandante, y en consecuencia, esta situación excepcional de responsabilidad solo se extenderá en tanto en cuanto el trabajador preste efectivamente tales servicios en las instalaciones, obra o faena del Servicio de Salud Antofagasta, por lo que, en el evento que se acoja la demanda respecto del Servicio de Salud Antofagasta, sólo podría ser responsable de las obligaciones derivadas directamente de la relación laboral del demandante con la demandada principal y mientras el actor hubiere desempeñado efectivamente labores para el Servicio de Salud Antofagasta y que no debiera extenderse más allá del término de su contratación. CUARTO: Que se convino con las partes el siguiente hecho pacífico: Que entre las demandadas de estos autos, se celebró el contrato denominado “Construcción Unidad de Apoyo Diagnóstico Medicina Nuclear en COA”, en cuyo mérito la demandada principal, se adjudicó la ejecución de tales obras y que dicho contrato, a la época de la contestación de la demanda, se mantiene vigente. A continuación, se establecieron los siguientes puntos de prueba: 1. Remuneración percibida por el actor. 2. Estado de pago de las cotizaciones previsionales del demandante, durante el tiempo que se mantuvo vigente la relación laboral con la demandada principal. 3. Hechos y circunstancias que permitan determinar que el actor prestó servicios en régimen de subcontratación para la demandada solidaria. En la afirmativa, efectividad de haber ejercido ésta, los derechos de información y/o retención e
Fundamentos
considerando anterior y de otra, el hecho pacífico acordado, se tiene que entre las demandadas de autos se celebró el contrato denominado “Construcción de Unidad de Apoyo Diagnóstico Medicina Nuclear”, correspondiente a la Propuesta Publica N° 42-2017 ID Nº 769-42-LR17, de fecha 4 de julio de 2017 y, que a la fecha de la contestación en el mes de febrero de 2020, se encontraba vigente. Desde ahí, conforme lo establecido en los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo, en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para entender que existe subcontratación se ha sostenido la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) Que el dependiente labore para un empleador, denominado contratista o subcontratista, en virtud de un contrato de trabajo. b) Que la empresa principal sea la dueña de la obra, empresa o faena en que se desarrollen los servicios o se ejecuten las obras objeto de la subcontratación. c) Que exista un acuerdo contractual entre el contratista y la empresa principal dueña de la obra o faena, conforme al cual aquél se obliga a ejecutar, por su cuenta y riesgo, obras o servicios para esta última. d) Que las señaladas obras o servicios sean ejecutadas por el contratista con trabajadores de su dependencia. Luego, el hecho pacífico referido, el lugar de prestación de servicios indicado en el contrato de trabajo y el refuerzo probatorio respecto de la documental que da cuenta del vínculo contractual existente entre las demandadas a propósito de la adjudicación a INGEL S.A. de las obras de marras, sumado al apercibimiento del articulo 454 numeral 3 del Código del Trabajo ante la incomparecencia del Representante de INGEL S.A a absolver posiciones, resulta desde ya indicativo de la concurrencia de los presupuestos antes referidos, quedando centrada en adelante la discusión en la alegación de la demandada solidaria relativa a la circunstancia de haberse ejecutado las obras hasta el mes de noviembre de 2018, encontrándose desde entonces paralizadas, lo que importó que durante todo el periodo anterior, ejerció debidamente los derechos de información y retención, sin que a partir de dicha fecha hubiere avances físicos en la obra susceptibles de ser pagados por su parte, sin perjuicio de alegar que, junto a cada estado de pago que la empresa debía presentar, por avance de obras ejecutado, debían acompañarse los correspondientes Certificados de Cumplimiento de Obligaciones Laborales y Previsionales y Certificado de Antecedentes Laborales y Previsionales, para poder certificar el cumplimiento de la normativa laboral vigente sobre la materia y poder dar curso o, en su defecto, proceder directamente al pago de las obligaciones laborales incumplidas, con cargo a los montos que se pudieren retener de cada estado de pago previamente solucionado y que malamente pudo acontecer en el caso del actor, al haber iniciado su prestación de servicios en el mes de junio de 2019. NOVENO: Que, sin perjuicio de lo dicho en el Considerando Séptimo a propósito
Fallo
se resuelve, que: I.- Se acoge la demanda de nulidad del despido deducida en representación de Luis Mitrovich Nieto, en contra de INGEL S.A. y en consecuencia, se dispone que esta última deberá pagar en su favor la suma de $1.719.146.- por concepto de remuneraciones devengadas entre la fecha de su despido el 30 de septiembre de 2019 y la fecha en la que se pague íntegramente las cotizaciones previsionales adeudadas y se le comunique tal circunstancia, mediante carta certificada, acompañando la documentación que dé cuenta de dicho pago. II.- Se declara que al Servicio de Salud de Antofagasta, le asiste responsabilidad en régimen de subcontratación de carácter solidaria, respecto de las obligaciones indicadas en el numeral anterior. III.- Se condena en costas a las demandadas, regulándose desde ya las personales en la suma equivalente a 3 (tres) Ingresos Mínimos Mensuales Incrementados para fines Remuneracionales. Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT O-27-2020 RUC 20-4-0242008-2 Dictada por doña ELENA DEL PILAR PEREZ CASTRO, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. En Antofagasta a, seis de agosto de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución precedente y se remitieron los correos electrónicos a las partes. 1
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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Nulidad del Despido y Regimen de Subcontratación. DEMANDANTE: LUIS CHRISTIAN MITROVICH NIETO. DEMANDADA: INGEL S.A. y Servicio de Salud de Antofagasta. RIT: O-27-2020 RUC: 20-4-0242008-2 _____________________________________________________________ Antofagasta, seis de agosto de dos mil veinte. PRIMERO: Que, se compareció ante este tribunal en represe
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