MIN. PUBLICO ARICA C/ DIEGO ISAAC CISTERNAS ALARCÓN
Rol
O-89-2020
Fecha
11 de marzo de 2020
Materia
DESACATO (ART. 240 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
Resultado
No especificado
Hechos
hechos incluidos por la fiscalía en su acusación fueron del siguiente tenor: “Que el día 24 de junio de 2019, en horas de la mañana, el acusado DIEGO ISAAC CISTERNAS ALARCON, en conocimiento de haberse decretado a su respecto, por sentencia ejecutoriada de fecha 15 de abril de 2019, dictada en causa RIT 9899-2018 del Juzgado de Garantía de Arica, una prohibición absoluta de acercarse a la víctima- su padre- Nelson Cisternas Díaz y a su domicilio, concurrió al inmueble ubicado en Pasaje 2 Poniente Nª 4738 Población Punta Norte, Arica, domicilio de la víctima ya señalada, permaneciendo en las afueras del inmueble desde donde arrojaba piedras para que le abrieran la puerta, por lo que la víctima decide llamar a carabineros quienes procedieron a la detención del acusado, por quebrantar lo ordenado a cumplir en la resolución judicial.” A juicio del persecutor, los hechos antes descritos son constitutivos del delito consumado de desacato previsto y sancionado en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndole al acusado responsabilidad como autor; y estimando que concurre la circunstancia modificatoria de responsabilidad penal del artículo 12 N° 16 del Código Penal, cita los artículos, 1°, 2°, 3°, 5°, 7°, 14 N° 1, 15 N° 1, 18, 24, 30, 31, 50, 67, 296, 144 todos del Código Penal y el delito 240 del Código de Procedimiento Civil Respecto del procedimiento se hacen aplicables las disposiciones de los artículos contenidos en el Libro II y especialmente la disposición del artículo 259 del Código Procesal Penal. Finalmente solicita que se condene al acusado a las penas de cinco años de reclusión menor en su grado máximo, más las medidas accesorias del artículo 9 letras b), c) y d) de la Ley 20.066, por el plazo de dos años, más las accesorias del artículo 30 del Código Penal, lo anterior, sin perjuicio de las costas que, según lo dispuesto en el artículo 45 y siguientes del Código Procesal Penal. TERCERO. Querella, Adhesión a la acusación y demanda civil. Que
Fundamentos
considerando: PRIMERO. Tribunal e intervinientes. Que, con fecha seis de marzo de dos mil veinte, ante sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, presidida por el magistrado don Eduardo Hilario Rodríguez Muñoz, e integrada, además, por los jueces don Oscar Esteban Agurto Díaz y don Salvador Garrido Aranela, se llevó a efecto la audiencia del Juicio Oral en causa RUC N° 1900676616-4, RIT N° 89-2020, seguido en contra de Diego Isaac Cisternas Alarcón, cédula de identidad Nº 19.147.150-4, nacido en Arica 27 de mayo de 1995, 24 años, soltero, sin profesión ni oficio, domiciliado y apercibido conforme lo dispone el artículo 26 del Código Procesal Penal, en calle Codpa nº 2890, Población Renato Rocca, Arica. Fueros parte acusadora del presente juicio el Ministerio Público, representado por el fiscal adjunto Cristian Sanhueza Novoa, en tanto que, la defensa del acusado estuvo a cargo de la Defensoría Penal Pública, representada por el defensor Camilo Esteban Valle Zuñiga, todos con domicilio y forma de notificación registrados en el tribunal. SEGUNDO. Acusación. Que, de acuerdo al auto de apertura, los hechos incluidos por la fiscalía en su acusación fueron del siguiente tenor: “Que el día 24 de junio de 2019, en horas de la mañana, el acusado DIEGO ISAAC CISTERNAS ALARCON, en conocimiento de haberse decretado a su respecto, por sentencia ejecutoriada de fecha 15 de abril de 2019, dictada en causa RIT 9899-2018 del Juzgado de Garantía de Arica, una prohibición absoluta de acercarse a la víctima- su padre- Nelson Cisternas Díaz y a su domicilio, concurrió al inmueble ubicado en Pasaje 2 Poniente Nª 4738 Población Punta Norte, Arica, domicilio de la víctima ya señalada, permaneciendo en las afueras del inmueble desde donde arrojaba piedras para que le abrieran la puerta, por lo que la víctima decide llamar a carabineros quienes procedieron a la detención del acusado, por quebrantar lo ordenado a cumplir en la resolución judicial.” A juicio del persecutor, los hechos antes descritos son constitutivos del delito consumado de desacato previsto y sancionado en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndole al acusado responsabilidad como autor; y estimando que concurre la circunstancia modificatoria de responsabilidad penal del artículo 12 N° 16 del Código Penal, cita los artículos, 1°, 2°, 3°, 5°, 7°, 14 N° 1, 15 N° 1, 18, 24, 30, 31, 50, 67, 296, 144 todos del Código Penal y el delito 240 del Código de Procedimiento Civil Respecto del procedimiento se hacen aplicables las disposiciones de los artículos contenidos en el Libro II y especialmente la disposición del artículo 259 del Código Procesal Penal. Finalmente solicita que se condene al acusado a las penas de cinco años de reclusión menor en su grado máximo, más las medidas accesorias del artículo 9 letras b), c) y d) de la Ley 20.066, por el plazo de dos años, más las accesorias del artículo 30 del Código Penal, lo anterior, sin perjuicio de las costas que, según lo dispu
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 12 N°16, 14 Nº 1, 15 Nº 1, 18, 21, 24, 25, 28, 31, 50, 68 y 69; artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1, 47, 281 y siguientes, 295, 296, 297, 298 y siguientes, 339, 340, 341, 342, 343 y 348 del Código Procesal Penal; artículo 4, 8, 11 y 15 de la ley 18.216, se declara: I. Que se condena con costas a DIEGO ISAAC CISTERNAS ALARCÓN, ya individualizado, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA de reclusión menor en su grado máximo, y a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito de DESACATO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, cometido en el día 24 de junio de 2019 en la ciudad de Arica. No reuniendo los requisitos de la Ley N° 18.216, el acusado deberá cumplir efectivamente la pena, sirviéndole de abono el tiempo que hubiere permanecido privado de libertad por esta causa. II.- Que, se decretan en contra del sentenciado las medidas accesorias establecidas en las letras b), c) y d) de la Ley N° 20.066, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio o a cualquier lugar al que habitualmente frecuente; la prohibición de portar o poseer armas de fuero y, la de someterse a un tratamiento de control de impulsos respectivamente, por el plazo de 2 años, debiendo oficiarse en su oportunidad a la autoridad pertinente, para que tome conocimie
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1 Arica, once de marzo de dos mil veinte. Visto, oído y considerando: PRIMERO. Tribunal e intervinientes. Que, con fecha seis de marzo de dos mil veinte, ante sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, presidida por el magistrado don Eduardo Hilario Rodríguez Muñoz, e integrada, además, por los jueces don Oscar Esteban Agurto Díaz y don Salvador Garrido Aranela, se llevó a efecto la a
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