2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

RANTUL/CONSTRUCTORA PROESSA SPA

Rol

O-7639-2019

Fecha

5 de agosto de 2020

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”. En lo relativo a la SUBCONTRATACIÓN y responsabilidad de municipalidad de Huechuraba, señala los artículos 183-A a 183-E del Código del Trabajo, Decreto Supremo 319/2007 del Ministerio del Trabajo regula el trabajo de régimen de subcontratación. Teniendo presente que se han configurado todos los elementos del régimen de subcontratación, se debe dilucidar la responsabilidad de la empresa principal, que encontramos en el artículo 183-B del Código del Trabajo del ramo, del contexto de esta disposición, queda claro, que se hace solidariamente responsable a la empresa principal y al contratista, de las obligaciones laborales y previsionales de dar, que afecten a contratistas y a los subcontratistas a favor de sus trabajadores, incluidas las eventuales indemnizaciones por término del contrato de trabajo. De esta manera, solicito que se condene a los demandados a responder solidariamente de las prestaciones adeudadas, en la medida que la empresa principal no acredite haber ejercido los derechos antes mencionados. Explica que la empresa demandada lo ha despedido verbalmente, sin otorgar los

Fundamentos

fundamentos de hecho concretos y específicos en la carta de notificación de término de contrato, de conformidad a lo establecido en el artículo 162 inciso 1° y siguientes del Código del Trabajo, sin carta que se acompañe a la presente demanda para su apreciación, siendo un mandato legal que pesa sobre el empleador, y que aquí no se ha respetado. En la especie, el demandado no ha dado cumplimiento a lo que establece expresamente el artículo 162 inciso 1°, en su parte final, de nuestro Código Del Trabajo, toda vez que no ha logrado expresar los hechos concretos en que se funda el término de la relación laboral, invocando en forma verbal una causal de terminación fundada en el supuesto abandono por parte del trabajador, lo cual es absolutamente falso, pues yo contaba con el permiso de su jefa directa, y obtuve dicho permiso por medio del procedimiento que todos y cada uno de sus compañeros utilizaban y que yo misma utilicé anteriormente, esto es permiso verbal de su jefatura, lo cual formaba ya una regla de conducta aplicada y conocida por todos sus compañeros y más aún su jefa directa. FERIADO PROPORCIONAL: El artículo 73 inciso 3° del Código del Trabajo, dispone que si el contrato de trabajo termina antes de que el trabajador complete un año de servicio, tendrá derecho a percibir una indemnización por su derecho a feriado, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha en que enteró la última anualidad y el término de sus funciones. REMUNERACIONES: El artículo 41 del Código del Trabajo define las remuneraciones como “Toda contraprestación en dinero y las adicionales en especie evaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo”. REAJUSTES E INTERESES: Los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo establecen que las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios y las indemnizaciones a que se refieren el artículos 168, se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice. PETICIONES CONCRETAS Conforme a lo expuesto, la demandada le adeuda las siguientes prestaciones: a) Remuneraciones y demás prestaciones (por nulidad del despido): Que sus remuneraciones que a la fecha ascienden a la suma $419.250.- pesos, se devenguen desde la fecha de su despido, esto es, desde el día 05 de agosto del año 2019, hasta que sea convalidado este, con el pago íntegro y efectivo del total de sus cotizaciones de seguridad social ya que a la fecha no han sido pagadas. b) Cotizaciones de seguridad social adeudadas, .- AFP HABITAT, no han sido pagadas las cotizaciones de los siguientes periodos, a saber:

Fallo

por tanto aquel anexo de contrato de trabajo suscrito, carece de todo efecto jurídico por atentar en contra de los principios laborales vigentes. Sus labores las realizó en Centro Cultural de Huechuraba, ubicado en Avda. Recoleta N°5660, perteneciente a la Municipalidad de Huechuraba, bajo cuenta y riesgo de la empresa CONSTRUCTORA PROESSA SPA. Señala que el día 05 de agosto del año 2019, su ex empleador lo despidió por aplicación de la causal del articulo 159 N°4 del Código del Trabajo, esto es por “Vencimiento del plazo convenido en el contrato”, despido que es injustificado, indebido e improcedente, puesto que su relación laboral es de carácter indefinida, como ya señaló anteriormente, por lo que malamente pudo haber terminado por aplicación de dicha causal de despido. Bajo estos antecedentes, es que recurre al tribunal y sea declarado injustificado, indebido e improcedente el despido, accediendo a las peticiones de la presente demanda. Agrega que con fecha el día 02 de octubre del año 2019 interpuso reclamo (N° 701/2019/2860) ante la inspección del trabajo que culminó con celebración Comparendo de Conciliación el día 16 de octubre del año 2019, al cual no pudo concurrir dado que la Inspección del Trabajo fijo dicho comparendo de conciliación en la comuna de Talca y dado a que actualmente se encuentra cesante es que no conste con los recursos económicos necesarios para poder trasladarse a Talca. Cita el art 168 y el Principio de Estabilidad relativa en el empleo, y ex

Texto Completo (Preview)

Santiago, cinco de agosto de dos mil veinte. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO. PRIMERO. Acción. Comparece don GONZALO JOAQUIN RANTUL HUIRCAFIL, RUT: 11.643.286-2, cesante, domiciliado en PASAJE EL DESFILE N°5758, COMUNA DE HUECHURABA, quien deduce por despido injustificado, indebido e improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones, tanto en contra de la empresa contratista CONSTRUCTORA PROE

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