SANHUEZA/CDU INGENIERIA Y CONSTRUCCION LIMITADA
Rol
O-6936-2018
Fecha
5 de agosto de 2020
Materia
Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos controvertidos los siguientes: 1. Fecha de inicio y fecha de término de la relación laboral entre la demandante y la demandada principal. 2. Remuneración pactada y efectivamente percibida por el demandante para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. 3. Forma de término de la relación laboral, fecha, contenido de la carta de autodespido, cumplimiento de requisitos legales y efectividad de los hechos que fundan el autodespido. 4. Si se adeudan remuneraciones, feriado legal y feriado proporcional en los términos de la demanda. 5. Efectividad de haber trabajado el demandante bajo régimen de subcontratación para las demandadas Telefónica Móviles Chile, Telefónica Chile S.A. y/o Ericsson. En la efectiva, periodos, ejercicio del derecho de información y retención, en su caso. SEXTO: En audiencia de juicio, llevada a efecto el 06 de febrero de 2020, el demandante, arribó a una conciliación con la demandada solidaria ERICSSON CHILE S.A., desistiéndose de la acción deducida respecto de las demandadas solidarias TELEFÓNICA CHILE S.A. y TELEFÓNICA MÓVILES CHILE S.A., según consta en el acta correspondiente, y luego, en apoyo de sus alegaciones, incorporó la documental que se individualiza en el acta de audiencia, solicitando se hiciera efectivo el apercibimiento establecido en el N°3 del artículo 454, ante la incomparecencia del representante legal de la demandada principal a la diligencia de absolución de posiciones, e incorporando los oficios remitidos por Isapre Consalud, AFP Provida y AFC Chile. SÉPTIMO: En cuanto a la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada principal, con el mérito del contrato de trabajo y anexos, se encuentra acreditado, que el demandante, comenzó a prestar servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia para la empresa, con fecha 19 de mayo de 2014, según se hace constar en la cláusula cuarta del contrato correspondiente, comprometiéndose a desempeñar labores de administrador de contrato, relación que no o
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don CÉSAR ANTONIO SANHUEZA RAMÍREZ, cédula de identidad N°14.068.397-3, domiciliado en Pasaje Trece N°558, Villa Los Ciruelos, Talagante, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general, por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de CDU INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA, RUT N°76.222.966-8, representada por Edgardo Bravo Parraguez, ambas domiciliadas en Avenida Apoquindo N°6410, oficina 122, Las Condes, y solidariamente en contra de ERICSSON CHILE S.A., RUT N°91.162.000-6, legalmente representada por Stefan Hedin, ambos domiciliados en Avenida Vitacura 2939, Las Condes, y en contra de TELEFÓNICA MÓVILES CHILE S.A., RUT N°87.845.500-2, y en contra de TELEFÓNICA CHILE S.A., RUT N°90.635.000-9, ambas representadas por Roberto Muñoz Laporte, y domiciliadas en Avenida Providencia N°111, Providencia, solicitando se condene a las demandadas al pago de las siguientes prestaciones: a) $1.380.094.- por indemnización sustitutiva del aviso previo, b) $5.520.376.- por indemnización por cuatro años de servicios, más $2.760.188.-, por el recargo del 50%, c) $4.140.282.- por remuneraciones de los meses de mayo, junio y julio de 2018, d) $966.066.- por feriado legal, e) $141.845.- por feriado proporcional, f) remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido y hasta su convalidación, con intereses, reajustes y costas . Para fundar su acción, sostiene haber ingresado a prestar servicios para la demandada principal, bajo vínculo de subordinación y dependencia, con fecha 19 de mayo de 2014, suscribiendo contrato a plazo que se transformó en indefinido, desempeñándose como administrador de contrato, percibiendo una remuneración de $1.380.094.-, compuesta de sueldo base y gratificación legal, indicando que su empleador comenzó a retrasarse en el pago de sus remuneraciones, dejando de pagarla completamente, a contar del mes de mayo de 2018, sin enterar en las instituciones provisionales correspondientes las cotizaciones que fueron descontadas de sus remuneraciones, motivo por el que, el 03 de agosto de 2018, en virtud de lo establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo, decidió poner término a los servicios, por despido indirecto, fundado en la causal del N°7 del artículo 160 del mismo cuerpo legal, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, la que hizo consistir en el no pago de remuneraciones y cotizaciones de seguridad social, remitiendo las comunicaciones correspondientes a su empleador y a la Inspección del Trabajo. Afirma haber prestado servicios en régimen de subcontratación, respecto de las demandadas solidarias ERICSSON y MOVISTAR, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 183-A del Código del Trabajo, sosteniendo que diariamente, mantenía comunicación telefónica con el project manager de ERICSON, quien entregaba solicitudes de proyectos, lo que debía supervisar el ter
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además, lo dispuesto en los artículos 7, 8, 10, 63, 160, 162, 163, 171, 173, 420, 425 a 462 del Código del Trabajo, y demás normas pertinentes, se declara: I. Que se ACOGE la demanda intentada por CÉSAR ANTONIO SANHUEZA RAMÍREZ, en contra de CDU INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA, legalmente representada por Edgardo Bravo Parraguez, declarándose el término de los servicios por la causal del N°7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones del contrato por parte de la demandada, y se la condena al pago de las siguientes prestaciones: 1. $1380.094.- por indemnización sustitutiva del aviso previo. 2. $5.520.376.- por indemnización por cuatro años de servicios, más $2.760.188.- por el incremento del 50%. 3. $4.140.280.- por remuneración de los meses de mayo, junio y julio de 2018. 4. $966.066.- por feriado legal. 5. 141.845.- por feriado proporcional 6. Cotizaciones previsionales, de salud y aporte al seguro de cesantía adeudadas de los meses de mayo, junio y julio de 2018, en AFP Provida, Isapre Consalud y AFC Chile. 7. Remuneraciones que se devenguen desde la fecha de término, ocurrida el 03 de agosto de 2018, hasta su convalidación, a razón de $1.380.094.-. II. Que, las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los intereses y reajustes establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III. Que cada parte pagará sus costas. IV. Que deberá imputarse a las sumas a que ha sido conde
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Santiago, cinco de agosto de dos mil veinte. Advirtiendo que los estados informáticos de la causa aún la mantienen en estado tramitación y etapa de sentencia, en circunstancias que la misma se encuentra terminada, tramítese la nomenclatura dictación de sentencia solo para efectos de generar los respectivos cambios de estados mencionados. Sin perjuicio, agréguese al pie de la misma sentencia dicta
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