Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica.

MIN. PUBLICO ARICA C/ ORLANDO JUAN VENEGAS CAPACUTE

Rol

O-18-2020

Fecha

10 de marzo de 2020

Materia

TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS (ART. 3).

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos incluidos por la fiscalía en su acusación fueron los siguientes:“El día 25 de junio de 2019, aproximadamente las 21:00 horas, al interior del Aeropuerto Chacalluta, de esta ciudad; el imputado ya individualizado, quien se aprestaba a abordar el vuelo de la compañía aérea Jetsmart Nº 121, con itinerario Arica-Santiago; en circunstancias que había ingresado al país por vigésimo tercera vez durante el año 2019, fue sorprendido por personal de la Policía de Investigaciones de Chile, transportando ocultos, al interior de su calzado, dos paquetes tipo plantillas confeccionados con cinta adhesiva color café contenedoras de Cannabis y al interior de sus vestimentas en la zona de sus glúteos otros dos paquetes confeccionados de la misma manera y contenedores de la misma sustancia, los que arrojaron un peso bruto total de 705,0 gramos y un peso neto total de 622,7 gramos. Asimismo, el imputado fue sorprendido transportando ocultos, al interior de su organismo, en su tracto abdominal, un total de 26 ovoides confeccionados con cinta adhesiva de color negro, también contenedores de Cannabis, con un peso bruto total de 230,0 gramos y un peso neto total de 167,5 gramos, razón por la cual procedieron a su detención como asimismo a la incautación de un teléfono celular marca Samsung que el imputado mantenía destinado a la ejecución del delito o que provenía de su ejecución” . A juicio del persecutor, los hechos descritos configuran el delito consumado de tráfico ilícito de drogas previsto y sancionado en el artículo 3°, en relación al artículo 1°, ambos de la Ley Nº 20.000, ilícito en el cual se atribuye responsabilidad al acusado la calidad de autor, y atendido que, en opinión del persecutor no concurren a su respecto circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, solicita se le imponga la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales, más las accesorias del artículo 28 del Código Penal, comiso de las especies i

Fundamentos

considerando: PRIMERO. Tribunal e intervinientes. Que, con fecha cinco de marzo de dos mil veinte, ante la sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, presidida por el magistrado don Carlos Gabriel Rojas Staub, e integrada, además, por los jueces don Salvador André Garrido Aranela y don Óscar Esteban Agurto Díaz, se llevó a efecto la audiencia del Juicio Oral en causa RIT N° 18-2020, RUC N°1900691002-8 seguido en contra de Orlando Juan Venegas Capacute, cédula de identidad Nº 14.871.931-4, peruano, nacido el 31 de enero de 2001, 19 años, soltero, comerciante, domiciliado y apercibido conforme lo dispone el artículo 26 del Código Procesal Penal, en calle San Martín Nº 350, Arica. Fue parte acusadora del presente juicio el Ministerio Público, representado por el fiscal adjunto Gonzalo Figueroa Cabello, en tanto que la defensa del acusado estuvo a cargo de la Defensoría Penal Pública, representada por el defensor Rodrigo Torres Díaz, ambos con domicilio y forma de notificación registrados en el tribunal. SEGUNDO. Acusación. Que, de acuerdo al auto de apertura que precede el presente juicio, los hechos incluidos por la fiscalía en su acusación fueron los siguientes:“El día 25 de junio de 2019, aproximadamente las 21:00 horas, al interior del Aeropuerto Chacalluta, de esta ciudad; el imputado ya individualizado, quien se aprestaba a abordar el vuelo de la compañía aérea Jetsmart Nº 121, con itinerario Arica-Santiago; en circunstancias que había ingresado al país por vigésimo tercera vez durante el año 2019, fue sorprendido por personal de la Policía de Investigaciones de Chile, transportando ocultos, al interior de su calzado, dos paquetes tipo plantillas confeccionados con cinta adhesiva color café contenedoras de Cannabis y al interior de sus vestimentas en la zona de sus glúteos otros dos paquetes confeccionados de la misma manera y contenedores de la misma sustancia, los que arrojaron un peso bruto total de 705,0 gramos y un peso neto total de 622,7 gramos. Asimismo, el imputado fue sorprendido transportando ocultos, al interior de su organismo, en su tracto abdominal, un total de 26 ovoides confeccionados con cinta adhesiva de color negro, también contenedores de Cannabis, con un peso bruto total de 230,0 gramos y un peso neto total de 167,5 gramos, razón por la cual procedieron a su detención como asimismo a la incautación de un teléfono celular marca Samsung que el imputado mantenía destinado a la ejecución del delito o que provenía de su ejecución” . A juicio del persecutor, los hechos descritos configuran el delito consumado de tráfico ilícito de drogas previsto y sancionado en el artículo 3°, en relación al artículo 1°, ambos de la Ley Nº 20.000, ilícito en el cual se atribuye responsabilidad al acusado la calidad de autor, y atendido que, en opinión del persecutor no concurren a su respecto circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, solicita se le imponga la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo,

Fallo

se acuerda que en la conversación con Willy lo llamó Wilson. A Fresita la apodó Mati en la conversación. Nada de esto declaró cuando lo detuvieron y luego cuando declaró en el tribunal no indicó nada de esto. En su teléfono tenía unas imágenes con cocaína, una bolsa con cannabis y dólares, fotografías que tomó en Tacna y correspondían a la casa de Jesús. A su defensa dijo que esta información no la entregó cuando declaró, por miedo a que le pasara algo a su familia o que lo amenazaran a él. Todo lo que dijo era verdad. Finalmente, en la oportunidad prevista en el artículo 338 del mismo cuerpo legal, el acusado pidió disculpas por lo ocurrido. SEXTO. Prueba de cargo. Que, de acuerdo al motivo tercero del auto de apertura, los intervinientes no arribaron a convenciones probatorias, de modo que se debía rendir prueba para acreditar todos y cada uno de los elementos fácticos del delito por el cual se acusó. Así las cosas, a fin de acreditar los hechos de la acusación, la fiscalía se valió la siguiente prueba: 1-. En primer lugar, como prueba testimonial, contó con los atestados de: 1.1-. Henry Urrutia Aracena, Cédula de Identidad Nº 11.752.574-0, chileno, casado, nacido 03 de septiembre de 1971, 48 años, guía canino de la P.D.I., con domicilio en Belén Nº 1651, Arica. 1.2-. Rodrigo Castillo Osorio, Cédula de Identidad Nº 18.152.037-K, chileno, soltero, nacido 22 de julio de 1992, 27 años, subinspector de la P.D.I, con domicilio en Belén Nº 1651, Arica 1.3-. Andrea Retamales Añ

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1 Arica, diez de marzo de dos mil veinte. Visto, oído y considerando: PRIMERO. Tribunal e intervinientes. Que, con fecha cinco de marzo de dos mil veinte, ante la sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, presidida por el magistrado don Carlos Gabriel Rojas Staub, e integrada, además, por los jueces don Salvador André Garrido Aranela y don Óscar Esteban Agurto Díaz, se llevó a efecto

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