MUÑOZ/ANDRES MEDINA WILLIAMS Y ASOCIADOS LIMITADA
Rol
T-233-2019
Fecha
31 de julio de 2020
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Semana corrida
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece RICARDO EDISON MUÑOZ GAETE, dependiente, con domicilio para estos efectos en pasaje uno nº 3828, villa los puquios 3, ciudad de Iquique, viene en interponer denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del auto despido y conjuntamente nulidad del auto despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de su ex empleador ANDRÉS MEDINA WILLIAMS & ASOSIADOS LTDA., persona jurídica de derecho privado del giro de rubro venta productos relacionados con telefonía, representada legalmente para estos efectos de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 4 del Código del Trabajo por don ANDRÉS LEOPOLDO MEDINA WILLIAMS, ignoro profesión u oficio, ambos con domicilio en CALLE TARAPACA Nº 478, DEPARTAMENTO 420, IQUIQUE. Señala que comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la empresa demandada con fecha 1 de octubre del año 2015, en virtud de un contrato de trabajo a fin de desempeñarse en la función de ejecutivo de ventas para la empresa mandante VTR BANDA ANCHA (CHILE) S.A. En cuanto a su jornada de trabajo, en el contrato de trabajo suscrito con la empresa demandada, se pacta que se encontraría “excluida” de la limitación a la jornada de trabajo conforme la norma del Art. 22 Inc. 2º del Código del Trabajo, por encontrarse supuestamente sin fiscalización superior inmediata, en la práctica esto no era así, y en el mismo contrato se establecía la obligación de presentarse todas las mañanas a la empresa con su supervisor, para recibir instrucciones e informar de las gestiones del día anterior, consignando su asistencia en el libro respectivo el ingreso a las 10:00 de la mañana, por lo que según las mismas normas contractuales, se le obligaba diariamente a presentarse en forma diaria, es así que en el ejercicio de sus funciones, estuvo sujeto a jornadas de trabajo, de lunes a domingo con un día de descanso semanal. De acuerdo a lo previsto en el artículo 172 del Código del Trabajo, para los efectos de determinar el monto de la indemnización por años de servicio y de la sustitutiva del aviso previo, y siendo variable su remuneración, el promedio de las tres últimas remuneraciones mensuales percibidas, en que efectivamente se trabajaron los 30 días ascendieron a $ 1.124.665- correspondiente al mes de febrero, marzo y abril todos de 2019, o la cifra mayor o menor que se determine de acuerdo a derecho. Respecto a la semana corrida señala que como Ejecutivo de Ventas, se pactó remuneración haberes fijos y haberes variables, éstos últimos por concepto de comisiones, premios y/o bonos sobre ventas mensuales, validadas, comisionables, todo ello conforme anexos de contrato de trabajo respectivos, las que eran devengadas en forma diaria y pagadas de manera mensual. Pues bien, la empresa demandada ha incurrido en una serie de irregularidades en el reconocimiento y pago íntegro de sus remuneraciones, específicamente se tratará en esta demanda lo que se refiere bene
Fallo
Por estas razones afirmamos que la pretensión de pago de semana corrida es improcedente. En cuanto a imputación de Alterar unilateral y discrecionalmente la letra h) del contrato de trabajo De acuerdo al tenor de la carta de autodespido, esta alteración se produciría porque el trabajador no tendría supervisor, no tendría acceso a dípticos y formularios y porque su sistema de ingreso de ventas estaría bloqueado en los meses de junio y julio de 2019. “Alterar”, de acuerdo a la Rae se define como “cambiar la esencia o forma de algo” cuestión que no ha existido en el caso de que se trata. En efecto, nunca se modificó el contrato, ni en su texto formal ni en las exigencias prácticas impuestas para ambas partes. Una interpretación más exacta llevaría inequívocamente a tipificar la falta como un “incumplimiento del contrato por parte del empleador”, y respecto de ello ya se ha fundamentado bastante en este escrito. Una modificación sería por ejemplo agregar tareas a las ya pactadas, subir el número de ventas para alcanzar metas que impliquen bonos, pero en ningún caso el no tener supervisor, no entregar folletería o tener bloqueado el sistema de ingreso de ventas. Por lo anterior, no existe una alteración al contrato, y menos unilateral y discrecional. Todos los argumentos esgrimidos en esta contestación llevan a la conclusión inequívoca que la acción de tutela intentada deberá ser rechazada, ya que no existen los incumplimientos contractuales ni el acoso laboral que reclama e
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Iquique, treinta y uno de julio de dos mil veinte. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece RICARDO EDISON MUÑOZ GAETE, dependiente, con domicilio para estos efectos en pasaje uno nº 3828, villa los puquios 3, ciudad de Iquique, viene en interponer denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del auto despido y conjuntamente nulidad del auto despido, cobro de prestaciones e
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