7º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

MINISTERIO PUBLICO C/ MANUEL LEONARDO PEÑA DÍAZ

Rol

O-364-2019

Fecha

2 de marzo de 2020

Materia

DESACATO (ART. 240 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos configuran el delito de Desacato en contexto de violencia intrafamiliar, previsto y sancionado en el art. 240 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 5, 9, 10, 15 y 18 de la ley 20.066. El ilícito se encuentra en grado de desarrollo consumado y en calidad de autor el acusado, de conformidad con el artículo 15 Nº 1 del Código Penal. Agregó, que no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. Solicitó que se aplique al acusado la pena de 541 días reclusión menor en su grado medio; más las accesorias especiales de la Ley 20.066, esto es, la establecida en el artículo 9 letra b) de la ley 20.066, esto es, la prohibición del acusado de acercarse a la víctima donde ésta se encuentre, su domicilio particular, lugar de trabajo o estudio en un radio no inferior a doscientos metros por el plazo mínimo de un año; y las costas de la causa. En su alegato de apertura expuso que acreditará los hechos de la acusación con la prueba que rendirá; y solicitó la condena para el acusado. En su alegato de clausura señaló que la víctima al declarar estableció implícitamente que quería bajarle el perfil a los hechos y aparentemente desistiéndose; pero quedó claro que se habían producido los incidentes, y que solo fue sacado del domicilio el acusado cuando concurren Carabineros la última vez. Agregó, que aunque la victima quiso bajarle el perfil, Carabineros fueron claros en señalar que el afectado les dijo que el imputado estaba al exterior del domicilio, dentro del radio en que no podía estar. Que la víctima llamó a Carabineros y les exhibe el acta, y la cautelar estaba vigente ya que no tenía plazo y no fue dejada sin efecto. Manifestó, que la defensa no pudo acreditar el error de prohibición, ya que lo que relató la testigo corresponde a otra situación, porque no se acordaba ni siquiera de fechas. Replicando, expuso que el artículo 10 de la ley señala que procede el desacato por incumplimiento de medidas cautelares. TERCERO. Def

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Intervinientes. Que ante esta Sala del Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral de la causa rol interno del Tribunal Nº 364-2019, seguida en contra de MANUEL LEONARDO PEÑA DIAZ, Cédula Nacional de Identidad Nº 16.028.173-1, nacido en Santiago el 22 de diciembre de 1984 de 35 años de edad, guardia de seguridad, soltero, domiciliado en Francisco Coloane, Block 1380, Dpto.32, comuna de Puente Alto. El Ministerio Público fue representado por la fiscal adjunta Marjorie Carrillo Rosales, con domicilio registrado en el Tribunal. La defensa del acusado estuvo a cargo de la defensora penal pública Alejandra Rubio Erazo, con domicilio registrado en el Tribunal. SEGUNDO. Acusación. Que el Ministerio Público dedujo acusación fundado en el siguiente hecho: “Que con fecha 2 de Abril de 2019, aproximadamente a las 20:40 horas, el acusado Manuel Leonardo Peña Díaz, concurrió al domicilio de la víctima, el cónyuge de su madre doña Olga Díaz Cornejo, José Manuel Mella Rebolledo, ubicado en calle Botavara Nº 1750, comuna La Florida, quebrantando lo ordenado cumplir con fecha 4 de octubre de 2018, en causa ruc 18-2-0977963-k, rit F-9275- 2018, del Centro de Medidas Cautelares de Santiago, donde la Magistrado Constanza Verónica Feliu Slater, decreto la medida cautelar contemplada en el artículo 9 letras a y b de la ley 20.066, esto es la salida inmediata del acusado del hogar común que comparte con la victima don José Manuel Mella Rebolledo y la prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo, oficio o estudio y en todo lugar donde se encuentre en un radio de 200 metros. La OLGA MARIA ORTEGA MELO Juez Presidente Fecha: 02/03/2020 15:31:36 FERNANDO MIGUEL MONSALVE FIGUEROA Juez Redactor Fecha: 02/03/2020 15:41:09 XKVNXRSYHX HECTOR ALEJANDRO PLAZA VASQUEZ Juez Integrante Fecha: 02/03/2020 16:12:55 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 8 de septiem bre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y G óm ez restar dos horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl 2 resolución le fue notificada por funcionarios de Carabineros y se encontraba vigente al momento de ocurrir los hechos.”(SIC) Según la Fiscalía, estos hechos configuran el delito de Desacato en contexto de violencia intrafamiliar, previsto y sancionado en el art. 240 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 5, 9, 10, 15 y 18 de la ley 20.066. El ilícito se encuentra en grado de desarrollo consumado y en calidad de autor el acusado, de conformidad con el artículo 15 Nº 1 del Código Penal. Agregó, que no concurren circunstancias modificatorias de responsabili

Fallo

se declara el incumplimiento de las medidas cautelares decretadas anteriormente, que hacen incurrir al acusado en el delito de desacato”. Que ese tenor no es claro. Expuso, que Carabineros señaló en el tenor de la notificación, no hay advertencia de que no debía acercarse a la persona denunciante. Que esta notificación no contiene prohibición ni advertencia. Que de esta manera falta el elemento de conocimiento efectivo de lo que sucedería con el incumplimiento. Que además no ha sido probada la vigencia de la medida cautelar. Por último, reiteró, por todo lo expuesto, la solicitud de absolución. CUARTO. Que para los efectos de acreditar los cargos efectuados, el Ministerio Público, hizo uso de prueba testimonial, consistente en declaraciones de la víctima José Manuel Mella Rebolledo y de los funcionarios de Carabineros Miguel Adonis Quilaqueo Carrasco y Byron Alejandro Castillo Isla. Se aportó, además, prueba documental, consistente en copia autorizada de Acta de la Audiencia de fecha 04 de octubre de 2018, en Causa ruc 18-2- 0977963-K, rit F-9275-2018, del Centro de Medidas Cautelares en que se impone la prohibición de acercamiento del denunciado Manuel Leonardo Peña Díaz, a la victima Jose Manuel Mella Rebolledo, a su domicilio, lugar de trabajo, o en cualquier lugar en que el se encuentre en un radio de 200 metros. Asimismo, se incorporó copia simple de la notificación de la medida cautelar, en que solo se notifica al acusado de que debe abandonar el hogar que comparte

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1 MINISTERIO PÚBLICO C/ MANUEL LEONARDO PEÑA DIAZ RUC: 1900355778 – 5 RIT: 364-2019 DELITO: DESACATO Santiago, dos de marzo de dos mil veinte. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Intervinientes. Que ante esta Sala del Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral de la causa rol interno del Tribunal Nº 364-2019, seguida en contra de MANUEL

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