ALCAVIL/SOCIEDAD HORMIGONES MAQUEHUE LIMITADA
Rol
O-42-2020
Fecha
31 de julio de 2020
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos aseverados por la demandante en su libelo, salvo los que en esta presentación así lo sean, solicitando, desde ya, se rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Que, previo a contestar la demanda, su parte controvierte expresa y formalmente todos los antecedentes de hecho y de derecho que sirven de asidero a la demanda de autos, salvo aquellos que reconozcan expresamente en esta presentación, por lo que será carga legal del demandante acreditar sus dichos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil y regla del inciso 7° del n° 1 del artículo 453 del Código del Trabajo. Se reconoce expresamente existencia de relación laboral entre su representado y don JUAN RAÚL ALCAVIL CEA desde la fechas de inicio indicada por él, 01 de febrero de 2011 hasta el día 06 de diciembre de 2019; en labores de conductor y operador de CAMION MIXER. Labores que como expresamente indica y describe en cláusula segunda de su contrato de trabajo, requiere “Camión especializado en el transporte de hormigón, el que por su especialización requiere además de la conducción la operación de la betonera en su carga y descarga, para el buen destino del servicio de transporte, aun cuando esta mención no es taxativa, consistirá en conducir el camión mixer o vehículo a su cargo y la operación de la betonera en su trayecto, carga y descarga. Se considera requisito esencial y determinante para el desempeño de sus funciones que el trabajador posea licencia de conductor, según nuestra legislación de transito vigente, que lo autorice para conducir y operar el camión a su cargo”. A su vez, se reconoce y evidencia según lo dispuesto por su propio contrato de trabajo, el carácter de especialidad de las labores a desempeñar, el que por su naturaleza requiere cumplir con requisitos determinantes para el buen servicio y desempeño en sus funciones. MOTIVO DEL DESPIDO Desde ya señalamos que el despido del actor de debió estrictamente a un hecho esencialmente objetivo,
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-42-2020 comparece don Luis Alberto Candía Becerra Abogado, en representación de don JUAN RAUL ALCAVIL CEA, actualmente cesante y de su mismo domicilio para efectos de la presente demanda y deduce demanda en juicio del trabajo en procedimiento de aplicación general , de acuerdo a lo que disponen los artículos 160, 162, 163, 168 , 169, 170, y 446 y siguientes del Código Del Trabajo por despido injustificado e indebido, cobro de indemnizaciones y prestaciones legales en contra de la ex empleadora de su mandante, la demandada de autos LA SOCIEDAD DE HORMIGONES MAQUEHUE LIMITADA , RUT 77.196.070-7, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por doña DANITZA TROMBERT VILLAFRANCA, factor de comercio, o por quien corresponda de manera legal de acuerdo a lo que establece el inciso primero del artículo 4 del código del trabajo, todos domiciliados en camino aeropuerto Maquehue 600 metros, comuna y ciudad de Padre Las Casas. SEGUNDO: Expone presto servicio bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada de autos, LA SOCIEDAD DE HORMIGONES MAQUEHUE LIMITADA, por los periodos y fechas que posteriormente señalar; dichos servicios y prestaciones laborales bajo vínculo de subordinación y dependencia su representado los presto en toda la zona geográfica del territorio nacional de acuerdo a la actividad principal de la empresa demandada según se establece en la cláusula segunda del respectivo contrato de trabajo; efectuando labores de conducción y operación de camión mixer, cabe señalar que su representado, fue despedido injustificadamente mediante aviso de termino de contrato de trabajo de fecha 6 de diciembre del año 2019 por su ex empleadora la demandada de autos, dicho despido injustificado e indebido, fue realizado invocando indebidamente la causal del artículo 160 N° 3 del Código de Trabajo, específicamente fundado en que su representado no se habría presentado a su lugar de trabajo los 2-3-4-5 y 6 de diciembre de 2019 sin causa justificada; lo cual no es efectivo toda vez que la cónyuge de su representado dio aviso a los representantes de la demandada de autos de que su mandante había sufrido un accidente automovilístico y se encontraba desde el día 1 de diciembre de 2019 privado de libertad en la ciudad de Temuco por resolución judicial por su presunta autoría en el ilícito de manejo de estado de ebriedad con resultado de muerte y lesiones; cabe señalar así mismo que el contrato de trabajo de su representado al momento de su despido injustificado era de carácter indefinido ingresando a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada de autos con fecha 1 de febrero de 2011. Su representado el demandante de autos ya individualizada don JUAN RAUL ALCAVIL CEA, con fecha 01 de febrero del año 2011 fue contratado por la demandada de autos, LA SOCIEDAD DE HORMIGONES MAQUEHUE LIMITADA, para prestar servicios bajo vínculo subordinación y dep
Fallo
por tanto no configura la causal de termino de contrato de trabajo consagrada en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo. En el caso específico de su representado, presto servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia por casi 9 años teniendo un desempeño y comportamiento intachable en el cumplimiento de sus funciones, cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones emanadas de su contrato de trabajo no incurriendo en ninguna causal de despido establecido en nuestro Código Laboral ni en el contrato de trabajo específicamente las establecidas en la cláusula octava de dicho pacto laboral cabe señalar así mismo que el accidente de tránsito ocurrido el día 1 de diciembre de 2019,ocurrio en su tiempo de descanso sin causar daño a los bienes de la demandada de autos encontrándose abierta una investigación en su contra por su presunta autoría en su calidad de autor del delito de manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte y lesiones, debiendo presumirse su inocencia mientras no sea condenado por sentencia firme y ejecutoriada siendo incuestionable que la medida adoptada en su contra por el Tribunal de Garantía de Temuco al decretarle la prisión preventiva como medida cautelar es una medida que únicamente tiene efectos transitorios y no definitivos en cuanto a su privación de libertad por lo que a todas luces el despido del cual fue víctima su mandante es injustificado, indebido en derecho, lo que procedía era la suspensión del respectivo contrato de trab
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Temuco, treinta y uno de julio de dos mil veinte VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-42-2020 comparece don Luis Alberto Candía Becerra Abogado, en representación de don JUAN RAUL ALCAVIL CEA, actualmente cesante y de su mismo domicilio para efectos de la presente demanda y deduce demanda en juicio del trabajo en procedimiento de aplicación general , de acuerdo a lo
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