EMPRESA DE MANTENCION Y SERVICIOS LIMITADA/INSPECC
Rol
I-19-2019
Fecha
31 de julio de 2020
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece en estos antecedentes RIT I-19-2019 y RUC 19-4-0227856-3, don CRISTIAN PINCHEIRA DOMÍNGUEZ, abogado, domiciliado en Concepción, calle Aníbal Pinto 509, oficina 1202, en representación procesal convenciona de la sociedad EMPRESA DE MANTENCIÓN Y SERVICIOS LIMITADA, Sociedad el giro de su denominación, Rut 79.832.710-0, representada para estos efectos por don PEDRO JORQUERA AGUAYO, empresario, Rut N° 5.307.359-K, ambos con domicilio en calle Aníbal Pinto 509, oficina 1202, Concepción, quien viene en deducir reclamación de la multa impuesta a su representada por resolución N° 8521-19-51, de fecha 03 de octubre de 2019, de la Inspección Comunal del Trabajo de Coronel, que fuera notificada legalmente por el artículo 508 del Código del Trabajo, conforme depósito el día 07 de octubre de 2019 de la carta certificada en la oficina de correos, reclamación que deduce en contra de don MISAEL REYES MEZA, domiciliado en calle Manuel Montt N° 802, comuna de Coronel, en su calidad de INSPECTOR COMUNAL DEL TRABAJO DE CORONEL, o de quien lo subrogue o reemplace legalmente, conforme lo dispuesto por los artículos 203, 208 y el inc. 5° del 506, todos del Código del Trabajo, resolución que condenó a su representada a pagar una multa por un total de 102 UTM, que asciende a la suma equivalente a $5.021.358, solicitando que se la deje sin efecto o en subsidio se le rebaje al mínimo, conforme los siguientes antecedentes de hecho y derecho: Expone que, con fecha 13 de septiembre de 2019, doña Stephanie Fabiola Fierro Luna, dirigió una carta a la Inspección del Trabajo de Coronel señalando que dejaba constancia que su empleador no tiene convenio con sala cuna y ella solicitaba se le pague un bono para cubrir los gastos de la mujer que cuida a su hija, momento en el que acompañó certificado de nacimiento de su hija. Añade que se citó a la Inspección del Trabajo a don Pedro Jorquera Aguayo y con fecha 03 de octubre de 2019 declaró que e
Fundamentos
considerando además lo siguiente: a) La empresa califica como empresa mediana, conforme lo dispuesto por Código del Trabajo. b) La empresa no ha incurrido en infracciones o sanciones similares o de la misma naturaleza. c) La infracción sancionada corresponde a infracción a una norma laboral, según se expone en la Resolución de Multas respectiva. d) Su representada habría firmado un convenio que da cumplimiento al hecho que dio origen a la multa, en menos de una semana desde la cita en la inspección y aún antes de ser notificado de la resolución de la multa. e) Frente a lo que consideran un exceso y desproporción en el monto de la sanción, piden se rebajen las multas impuestas al mínimo legal o al monto que el Tribunal estime pertinente conforme al mérito del proceso. Termina solicitando en virtud de lo dispuesto en los artículos 503 y siguientes, 420, todos del Código del Trabajo, artículo 19 N° 3 y 24 de la Constitución, y demás disposiciones legales aplicables, tener por deducida reclamación judicial de la multa administrativa, acogerla a tramitación, y en definitiva dar lugar a ella rebajando cada una de las multas impuestas al mínimo legal en cada caso o al monto que el Tribunal determine, conforme al mérito de los antecedentes. SEGUNDO: Que, contestando la reclamación, comparece don MARIO IVÁN MUGA MENDOZA, abogado, en representación de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE CORONEL solicitando se rechace la reclamación judicial presentada, en todas y cada una de sus partes, con expresa condenación en costas, fundado en las consideraciones de hecho y de derecho que expone: En cuanto a los hechos: Indica que se inició el procedimiento de fiscalización con fecha 16/08/2019, por denuncia de la trabajadora, doña Stephanie Fabiola Fierro Luna, en contra de la EMPRESA DE MANTENCIÓN Y SERVICIOS LIMITADA, y la visita inspectiva se llevó a cabo en Las Camelias N° 200, comuna de Coronel, el día 02 de octubre de 2019. Añade que la casa matriz se encuentra ubicada en Castellón N°1367, departamento N° 1403, de la comuna de Concepción, que actualmente cuenta con 93 trabajadores a nivel nacional. Expone que las materias a fiscalizar fueron las siguientes: 1.- PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD, LA PATERNIDAD Y LA VIDA FAMILIAR: No cumplir con disposiciones legales referidas a beneficio de sala cuna. 2.- PROTECCIÓN DE LA VIDA Y SALUD DE LOS TRABAJADORES: No informar a los trabajadores acerca de los riesgos laborales. 3.- REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD: No contener el Reglamento Interno las cláusulas establecidas por la ley. Respecto al período revisado corresponde a abril de 2019 hasta octubre de 2019. En cuanto a la documentación revisada: Sostiene que se tuvo a la vista contrato de trabajo, comprobante de pago de remuneraciones, planillas de cotizaciones ACHS, certificados médicos. Trabajadores entrevistados e involucrados: Añade que durante la visita inspectiva en terreno, no se encontró a ningún trabajador presente. Agrega que se tomó
Fallo
por tanto, la trabajadora afectada no puede recibir este beneficio. Se tuvo a la vista, certificado médico emitido, respecto de hija de trabajadora N°1 según FI-2, con edad menor a dos años, indicando que no es recomendable sitio con concentración de personas, dado el estado de salud indicado en mencionado documento. De acuerdo a las entrevistas y revisión documental, no se constata pago de bono compensatorio por sala cuna. Añade que finalizado el procedimiento inspectivo se sanciona a la Empresa de Mantención y Servicios Limitada, con multa administrativa N° 8521/2019/51, cuyo enunciado es el siguiente: N° ENUNCIADO INFRACCIÓN NORMA INFRINGIDA - SANCIONADORA 1 No otorgar beneficio de sala cuna a trabajadoras de la empresa Artículos 203 y 208 en relación con el inciso 5° del art. 506 del Código del Trabajo. En cuanto al derecho: Sostiene que los hechos infraccionales constatados por los Inspectores del Trabajo están amparados por una presunción legal de veracidad (artículo 23 del D.F.L. N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social). Luego, los hechos por los cuales fue sancionado el empleador deben presumirse como efectivos. Agrega que incumbe probar el cumplimiento de una obligación al que la alega (artículo 1698 del Código Civil). En consecuencia, no corresponde probar la existencia de las infracciones a la Inspección del Trabajo por así disponerlo el artículo 1698 del Código Civil y por encontrase revestidos de veracidad tales hechos. Luego, afirm
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Coronel, treinta y uno de julio de dos mil veinte VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, comparece en estos antecedentes RIT I-19-2019 y RUC 19-4-0227856-3, don CRISTIAN PINCHEIRA DOMÍNGUEZ, abogado, domiciliado en Concepción, calle Aníbal Pinto 509, oficina 1202, en representación procesal convenciona de la sociedad EMPRESA DE MANTENCIÓN Y SERVICIOS LIMITADA, Sociedad el giro de su deno
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