ERNESTO LEONEL TOLEDO AMPUERO C/ FELIPE ANDRÉS PEREIRA GONZÁLEZ
Rol
O-5371-2019
Fecha
29 de febrero de 2020
Materia
AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 Nº3.
Resultado
No especificado
Hechos
hechos el serio y cierto temor en la victima a que llegue a concretarlas,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha veintiséis de febrero del año en curso, ante este Juzgado de Garantía de Coquimbo, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral simplificado de la causa RIT N°5371-2019, RUC Nº1900859867-6, seguida contra el imputado Sr. FELIPE ANDRÉS PEREIRA GONZÁLEZ, cédula de identidad N°16.379.809-3, domiciliado en calle JUANA IBARBURU nº 1762, comuna de Coquimbo, representado por el Defensor Público Sr. Fabián Peñailillo, con domicilio y forma de notificación registrados en el Tribunal. Sostuvo la imputación el Ministerio Público, representado en audiencia por el Fiscal Adjunto Sr. Gianni Stagno, con domicilio y forma de notificación registrados en el Tribunal. SEGUNDO: Que, el requerimiento en procedimiento simplificado presentado por el Ministerio Publico es del siguiente tenor: El día 11 de agosto de 2019, a las 11:00 horas aproximadamente, en el interior del domicilio ubicado en calle José Gil de Castro N° 146, Tierras Blancas, Coquimbo, el imputado FELIPE ANDRES PEREIRA GONZALEZ, amenazó al abuelo de su hija, la víctima Ernesto Leonel Toledo Ampuero, con las expresiones “se las verán conmigo, estoy dispuesto a atentar en contra de sus vidas si no me dejan ver a mi hija”, generando en la victima dada la circunstancias de los hechos el serio y cierto temor en la victima a que llegue a concretarlas, considerando que el imputado es de carácter violento. (sic) En opinión del Ministerio Público los hechos descritos constituyen un delito de amenazas no condicionales en contexto de violencia intrafamiliar, previsto y sancionado en el artículo 296 n° 3 del Código Penal, ilícito que se encuentra en grado de desarrollo de consumado y en el que le cabe participación al requerido en calidad de autor en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 nº 1 del Código Penal. Solicita se imponga al requerido la pena de la pena de 300 días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias legales y con costas. TERCERO: Que, el Ministerio Público en su alegato de apertura, refiere que no cuenta con prueba suficiente para acreditar la ocurrencia de los hechos imputados ni la participación atribuida al encartado, y solicita que el Tribunal resuelva conforme a derecho. CUARTO: Que, la defensa en su alegato de apertura, solicita la absolución del requerido, toda vez que no existe prueba suficiente para vencer el estado de inocencia que ampara a su representado, bajo el estándar de convicción exigido por el Legislador. QUINTO: Que, el requerido Sr. Pereira González, debidamente informado acerca de la facultad contemplada en el artículo 326 inciso 3 del Código Procesal Penal, no hizo uso de su derecho a prestar declaración y resolvió guardar silencio. Por último, al finalizar la audiencia en el momento fijado en el artículo 338 del Código Procesal Penal, el encartado no hizo uso de la palabra. SEXTO: Que, el Ministerio Público no rindió prueba propia. SÉPTIMO: Que, la defensa no rindió prueba propia. EQWPXRXXXM Roberto Javier Gahona
Fallo
en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en artículo 1, 5, 7, 14, 15 n°1, 25, 50, 296 n° 3 del Código Penal; y artículos 1, 4, 45, 47, 297, 340, 341, 342, 388 y siguientes del Código Procesal Penal, y demás normas pertinente, se resuelve: I.- Que, se absuelve a FELIPE ANDRÉS PEREIRA GONZÁLEZ, cédula de identidad N°16.379.809-3, ya individualizado, de los cargos que lo sindicaban como autor del delito de amenazas no condicionales, ilícito presuntamente perpetrado el día 11 de agosto del año 2019, en la comuna de Coquimbo. II.- Que, no se condena en costas al Ministerio Público por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. Quedan en este acto notificados todos los intervinientes y el requerido de la sentencia antes pronunciada. Dese cumplimiento con lo previsto y dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad RIT: N° 5371-2019 RUC: N° 1900859867-6 Pronunciada por ROBERTO GAHONA ROJAS, Juez Subrogante del Juzgado de Garantía de Coquimbo. EQWPXRXXXM Roberto Javier Gahona Rojas Juez de garantía Fecha: 02/03/2020 14:02:15 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 8 de septiem bre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascu
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Coquimbo, veintinueve de febrero de dos mil veinte. VISTOS, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha veintiséis de febrero del año en curso, ante este Juzgado de Garantía de Coquimbo, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral simplificado de la causa RIT N°5371-2019, RUC Nº1900859867-6, seguida contra el imputado Sr. FELIPE ANDRÉS PEREIRA GONZÁLEZ, cédula de identidad
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