PAULA ALEJANDRA HERRERA ASTUDILLO C/ RENATO ALEJANDRO ULLOA JONES
Rol
O-6468-2019
Fecha
20 de febrero de 2020
Materia
LESIONES MENOS GRAVES.
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS DETERMINADOS: HECHO Nº 1 “El día 11 de Noviembre del 2018, siendo aproximadamente las 02:00 horas, mientras la víctima doña PAULA ALEJANDRA HERRERA ASTUDILLO se encontraba en su domicilio ubicado en pasaje Rosemblutt Nº 4866, comuna de Ñuñoa, llegó al lugar el imputado RENATO ALEJANDRO ULLOA JONES, su ex conviviente con quien mantiene una hija en común, quien comienza a insultarla, gritándole desde el exterior del domicilio “maraca culiá, me cagaste, eres una maricona”, para posteriormente arrojarle un objeto contundente a la víctima, impactando éste en su brazo. A raíz de lo anterior, la afectada resultó con equimosis en cara lateral del brazo izquierdo, además de una herida con bordes regulares abierta en su mano izquierda, todas de carácter leve, según Dato de Atención de Urgencia N° 13164565, del Centro de Urgencia Ñuñoa.” HECHO Nº 2 “El día 09 de diciembre de 2018, siendo aproximadamente las 13:00 horas, mientras la víctima doña PAULA ALEJANDRA HERRERA ASTUDILLO, se trasladaba desde su domicilio particular ubicado en pasaje Rosemblutt Nº 4866, comuna de Ñuñoa hacia el domicilio de su hermano, y al llegar a la intersección con calle Bremen de la misma comuna, fue interceptada por el imputado RENATO ALEJANDRO ULLOA JONES quien es su ex conviviente y padre de su hija, quien intenta mantener una conversación con ella, y ante su negativa le arroja una piedra en la espalda, para posteriormente patearla en el trasero, CSZMXQYYQW PATRICIA MICHEL IBACACHE TOLEDO Juez de garantía Fecha: 28/02/2020 12:37:52 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 8 de septiem bre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y G óm ez restar dos horas. P ara m ás inform ación consu
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el enjuiciado RENATO ALEJANDRO ULLOA JONES admitió responsabilidad en los hechos que motivan el requerimiento, por lo que se ha procedido en conformidad a lo dispuesto en el artículo 395 del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Que favorece al requerido la atenuante contemplada en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, sin verse perjudicado por circunstancia agravante alguna. TERCERO: Que, como se lee en el extracto de filiación y antecedentes de la imputada, esta se encuentra condenada a sanciones corporales, por simple delito que no superan los dos años de privación de libertad. Atento lo anterior, estima esta sentenciadora que la imputada, aún cumple con los requisitos del art. 8° de la Ley Nº18.216, modificado por la Ley N°20.603,
Fallo
por estas consideraciones se le concederá a su respecto el beneficio de la Reclusión Nocturna Parcial domiciliaria, por el término de la condena, todo según se dirá en lo resolutivo del presente fallo. Y, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 6, 36, 45, 47 inciso 3º, 97, 340, 341, 342, 346 388, 389, 393 y 395 inciso 2º, del Código Procesal Penal y artículos 1, 7, 11 N°9, 14 Nº 1, 15 Nº 1, 30, 49, 50, 67, 68, 69, 70, 399, 494 N°5 del Código Penal; Ley N°20.066, SE DECLARA: I. Que, se CONDENA a RENATO ALEJANDRO ULLOA JONES, ya individualizada en audiencia a una pena única de SESENTA Y UN DIA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MINIMO, más la accesoria legal de suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor ejecutor de dos delitos consumados de LESIONES en contexto de violencia intrafamiliar, ilícito previsto y sancionado en el artículos 399 Y 494 n° 5 del Código Penal en relación con el artículo 5° y siguientes de la Ley N°20.066. II. Que se CONDENA a RENATO ALEJANDRO ULLOA JONES ya individualizado en audiencia a las sanciones accesorias previstas y dispuestas en el artículo 9 letra b) de la Ley N°20.066,esto es la prohibición de acercarse a la víctima PAULA ALEJANDRA HERRERA ASTUDILLO, domiciliada en pasaje Rosemblutt Nº 4866, comuna de Ñuñoa, a su domicilio, lugar de estudio y en general donde este se encuentre, esta última, por el término de DOS CSZMXQYYQW PATRICIA MICHEL IBACACHE TOLEDO Juez de garantía Fecha: 28/02/2020 12:37:52 E
Texto Completo (Preview)
TRIBUNAL : 8° JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO RIT : 6468-2019 RUC : 1801131359-7 IMPUTADO : RENATO ALEJANDRO ULLOA JONES CÉDULA DE IDENTIDAD : 16925682-9 DOMICILIO : LEON WEINSTEIN Nº 4963, Ñuñoa PROCEDIMIENTO : SIMPLIFICADO DELITOS : LESIONES MENOS GRAVES VIF HECHOS DETERMINADOS: HECHO Nº 1 “El día 11 de Noviembre del 2018, siendo aproximadamente las 02:00 horas, mientras la víctima doña PAULA AL
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica