Juzgado de Letras y Garantia de La Union.

SARA LORENA CÁCERES MERINO C/ CARLOS SAMUEL VÁSQUEZ DELGADO

Rol

O-331-2018

Fecha

27 de febrero de 2020

Materia

INCENDIO C/PELIGRO PARA LAS PERSONAS ARTS.475 Y 476 N01 Y 2

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES. PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras, Familia y Garantía de La Unión en causa Rol Único número Nº1701095870-9 y Rol Interno del tribunal número RIT N°331-2018, el señor Fiscal Adjunto Raúl Suarez Pinilla, Fiscal Adjunto del Ministerio Público, dedujo acusación en contra del imputado CARLOS SAMUEL VÁSQUEZ DELGADO, chileno, 23 años de edad, cédula de identidad N°19.485.889-2, nacido el 8 de febrero de 1997, soltero, cesante, domiciliado en calle Arturo Prat N°362, Población Jorge Alessandri de la ciudad de La Unión; representado por la Abogado Defensora Penal Pública Eliana Angulo Carrasco, domiciliada en calle Esmeralda N°703 de la ciudad de La Unión, como autor de un delito de “Incendio de edificio dentro de poblado”, previsto y sancionado en el artículo 476 Nº2 del Código Penal. Fundamenta su acusación en los siguientes hechos: “El día 19 de Noviembre del año 2017, siendo aproximadamente las 04:15 horas, el acusado CARLOS SAMUEL VÁSQUEZ DELGADO, procedió a prender fuego a una dependencia destinada a habitación ubicada en el patio posterior del inmueble ubicado en calle Los Pellines N°393 de la ciudad de La Unión la cual el acusado compartía con quien a esa fecha era su conviviente Lorena Del Rio Cáceres, y la cual era de propiedad de la madre de ésta, la víctima Sara Lorena Cáceres Merino, quien se encontraba en esos momentos durmiendo junto a sus hijas Carolina Andrea Del Rio Cáceres y Lorena Isabel Del Rio Cáceres en la casa principal de la propiedad. En virtud de la acción del fuego provocado por el acusado, el domicilio de la víctima Sara Lorena Cáceres Merino resultó completamente destruido, propagándose el incendio hasta una casa habitación colindante, de propiedad de Aurelia Marina Soto Puchi, ubicada en pasaje Eduardo Carrasco N°396 de la ciudad de La Unión, quien también se encontraba al interior de su domicilio, resultando dicha morada con daños en la vivienda principal y en las construcciones ubicadas en la parte

Fundamentos

considerando las penas solicitadas por el Ministerio Público y tras haber estimado suficientes los antecedentes de la investigación para proceder de acuerdo con el procedimiento indicado. CUARTO: Que la defensa del acusado, planteando sus argumentaciones de descargo, señala en síntesis no hacer cuestionamiento en cuanto a la calificación del ilícito materia de la acusación, el grado de desarrollo del mismo, la participación que en él le ha cabido a su defendido ni la concurrencia de circunstancias modificatorias de responsabilidad, mas solo solicita que siendo el cumplimiento de la pena de manera efectiva, se le considere a su representado tiempo de abono desde el día 12 de julio de 2018 a el día 27 de febrero de 2020, lo que corresponde a 594 días, y que se ponga en conocimiento de Gendarmería, que una vez se encuentre en funciones el CCP de Rio Bueno, sea trasladado a dicho recinto para el cumplimiento de la pena, toda vez que tiene arraigo familiar con sus abuelos que viven en dicha zona, su consumo de sustancias ilícitas, discapacidad intelectual, conductas suicidas, y antecedentes de salud mental, todas circunstancias que se estabilizan al ser visitados por su familia los que dan contención emocional. Que otorgada la palabra al Fiscal Ministerio Publico respecto de las alegaciones de la defensa no se opone a ellas. QUINTO: Que, sobre la base de la aceptación por el acusado de los hechos de la acusación y antecedentes reunidos durante la investigación por el Ministerio Público, los cuales han sido valorados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal es decir con libertad pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, se tienen por acreditados los siguientes hechos: “El día 19 de noviembre del año 2017, siendo aproximadamente las 04:15 horas, el acusado CARLOS SAMUEL VÁSQUEZ DELGADO, procedió a prender fuego a una dependencia destinada a habitación ubicada en el patio posterior del inmueble ubicado en calle Los Pellines N°393 de la ciudad de La Unión la cual el acusado compartía con quien a esa fecha era su conviviente Lorena Del Rio Cáceres, resultó completamente destruido, propagándose el incendio hasta una casa habitación colindante, de propiedad de Aurelia Marina Soto Puchi, resultando dicha morada con daños en la vivienda principal y en las construcciones ubicadas en la parte posterior del mencionado domicilio, particularmente una leñera y una bodega consumidas por el fuego.” SEXTO: Que, los hechos acreditados en el motivo anterior, valorados de la forma señalada, permiten adquirir a esta sentenciadora la convicción, más allá de toda duda razonable en los términos establecidos en el artículo 340 del Código Procesal Penal, que estos son constitutivos del VTKEXQPPXM Lissette Milady Salazar Sandoval Juez de garantía Fecha: 27/02/2020 14:03:46 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VE

Fallo

por tanto la pena indicada tiene el suficiente efecto disuasivo. OCTAVO: Que, por no reunir los requisitos legales no se conceden medidas sustitutivas a la privación de libertad, siendo la pena de cumplimiento efectivo. Por estas consideraciones, y visto además, lo dispuesto en los artículos 36, 340, 406 y siguientes del Código Procesal Penal, artículos 1, 3, 5, 7, 11 N°, 9, 14 N°1, 15 N°1, 21, 24, 25, 28, 50, 68, 68 Bis, 69 y 476 N°2 del Código Penal y ley 18.216, se resuelve: I.- Que se condena a CARLOS SAMUEL VÁSQUEZ DELGADO, chileno, 23 años de edad, cédula de identidad N°19.485.889-2, nacido el 8 de febrero de 1997, soltero, cesante domiciliado en calle Arturo Prat N°362, Población Jorge Alessandri de la ciudad de La Unión, ya individualizado, a sufrir la pena de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MAXIMO y a las penas accesorias de la de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, conforme lo prescribe el artículo 29 del Código Penal, como autor del delito consumado de Incendio, previsto y sancionado en el artículo 476 Nº2 del Código Penal, perpetrado el día el día 19 de noviembre del año 2017, siendo aproximadamente las 04:15 horas en el territorio jurisdiccional de este Tribunal. VTKEXQPPXM Lissette Milady Salazar Sandoval Juez de garantía Fecha: 27/02/2020 14:03:46 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://

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Sentencia procedimiento abreviado. La Unión, veintisiete de febrero de dos mil veinte. VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES. PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras, Familia y Garantía de La Unión en causa Rol Único número Nº1701095870-9 y Rol Interno del tribunal número RIT N°331-2018, el señor Fiscal Adjunto Raúl Suarez Pinilla, Fiscal Adjunto del Ministerio Público, dedujo acusación en contra d

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