Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

VALENZUELA/ORMEÑO

Rol

O-255-2020

Fecha

30 de julio de 2020

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos son o no constitutivos de una gravedad tal que ponga término al vínculo laboral, reiterando que las obligaciones se generan para ambas partes. 4.- Finalmente señalar que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 171 inciso cuarto del Código del Trabajo, señala que en caso de auto despido, el trabajador deberá dar los avisos a que se refiere el artículo 162, en la forma y oportunidades señaladas, el que ordena que la comunicación se deberá dar dentro de 3 días hábiles siguientes al de separación del trabajador, y la copia a la Inspección del Trabajo dentro del mismo plazo; en el caso sub-lite existe cuestionamiento al respecto, en cuanto a las fechas en que se realizaron dichas comunicaciones, por lo tanto es necesario verificar esta formalidad legal. 4.- Por todo lo anteriormente expuesto, esta parte rechaza la demanda en todas sus partes, ya que no existe el fundamento legal para reclamar vacaciones, que a nuestro entender se han otorgado completamente. Pide en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 67, 68, 160 N° 7, 162, 171, 452, y demás normas que resulten pertinentes, tener por contestada la demanda de autos, deducida por la demandante doña Hilda Jeanette Valenzuela Vega, y en definitiva rechazar la demanda deducida en todas sus partes, en cuanto a que nunca hubo un incumplimiento grave, por parte de su representado, que fuera de tal magnitud que hubiera sido necesaria la desvinculación laboral entre las partes, y por tanto nada se adeuda bajo ningún concepto a la demandante, todo ello con costas. CUARTO: Que efectuada la audiencia preparatoria en presencia de las partes, el Tribunal propone bases para lograr a un acuerdo y este no se produce. En la misma oportunidad se fijaron los siguientes: HECHOS NO DISCUTIDOS: 1. Existencia de relación laboral entre las partes, a contar del 01/03/1998, como vendedora en el supermercado de propiedad de la demandada. 2. Que la remuneración mensual al término del contrato, ascendía al mo

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-255-2020 comparece doña HILDA JEANETTE VALENZUELA VEGA, Rut 12.193.308-k, cesante, con domicilio en calle Siena 1625, Villa Alameda de la ciudad de Temuco, e interpone demanda en juicio del trabajo en procedimiento de aplicación general por Auto Despido, por incumplimiento patronal en contra de su ex empleador don MARIO DE LAS NIEVES ORMEÑO MONTECINOS con domicilio en Recabarren 02295, de la ciudad de Temuco, a fin de que se declare Terminado su contrato de trabajo por incumplimiento Patronal y se ordene el pago de las indemnizaciones y beneficios laborales por la suma de $ 5.919.167.- (cinco millones novecientos diecinueve mil ciento sesenta y siete pesos.-), más reajustes, intereses costas.- SEGUNDO: Expone que ingresó a prestar servicios el 1 de marzo de 1998, en calidad de Vendedora en el supermercado don Mario ubicado en su domicilio 02295, bajo vínculo de subordinación y dependencia en los término señalados en el contrato de trabajo, que se acompañará en la etapa procesal correspondiente. Puso término a su relación laboral el día 21 de febrero de 2020, por los motivos de hecho y de derecho, que mencionó en la Comunicación de Termino de Contrato que acompaña. Su remuneración mensual al término de su contrato ascendía a la suma de $ 301.000.- (trecientos un mil pesos.-) conforme al contrato de trabajo que acompaña.- El contrato de trabajo es una convención, por el cual empleador y el trabajador se obligan recíprocamente a prestar servicios personales, bajo subordinación y dependencia del primero y aquel a pagar una remuneración determinada. Es el caso, que su ex empleador incurrió en varias infracciones graves al contrato de trabajo como lo es NO proporcionarme el feriado legal correspondiente a tres periodos 2018-2019; 2019-2020, y 2020. Debe señalar, también como antecedente que el año 2017, tuvo que denunciar a su empleador por esta misma situación, de la cual se obtuvo que se activó una fiscalización por la Inspección del Trabajo por lo que fue citado y posteriormente se le otorgaron las vacaciones correspondientes a los años 2015,2016 y 2017. En tal circunstancia, procedió a dar término a la relación laboral, por incumplimiento patronal, a las obligaciones que le impone el contrato, de acuerdo a los artículos 7, 55, 67 en relación con las disposiciones del artículo 171 y 160 No7 del Código del Trabajo.- INDEMNIZACIONES ADEUDADAS 1.- Indemnización Sustitutiva del Aviso por no otorgarlo con la anticipación de 30 días. 2.- Indemnización por años de servicios, (22 años) 3.- El descanso o feriado correspondiente a los años 2018, 2019,2010. En consecuencia, al término de su contrato su ex empleador me adeuda: - Sustituva del aviso previo: $ 301.000. - Mes por año (11): $ 3.311.000.- - Recargo legal 50%: $ 1.655.000.- - Feriado legal y Proporcional 3 periodos: $ 652.167.- - Total: $ 5.919.167.- (cinco millones novecientos diecinueve mil ciento sesenta y siete pesos.-) Pid

Fallo

en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 67, 68, 160 N° 7, 162, 171, 452, y demás normas que resulten pertinentes, tener por contestada la demanda de autos, deducida por la demandante doña Hilda Jeanette Valenzuela Vega, y en definitiva rechazar la demanda deducida en todas sus partes, en cuanto a que nunca hubo un incumplimiento grave, por parte de su representado, que fuera de tal magnitud que hubiera sido necesaria la desvinculación laboral entre las partes, y por tanto nada se adeuda bajo ningún concepto a la demandante, todo ello con costas. CUARTO: Que efectuada la audiencia preparatoria en presencia de las partes, el Tribunal propone bases para lograr a un acuerdo y este no se produce. En la misma oportunidad se fijaron los siguientes: HECHOS NO DISCUTIDOS: 1. Existencia de relación laboral entre las partes, a contar del 01/03/1998, como vendedora en el supermercado de propiedad de la demandada. 2. Que la remuneración mensual al término del contrato, ascendía al monto de $ 301.000.- 3. Y que se puso término invocada por la demandante la casual de incumplimiento grave de las obligaciones con fecha 21/02/2020. HECHOS A PROBAR: 1. Efectividad de concurrir en la especie la causal de incumplimiento grave de las obligaciones por parte de la demanda, conforme a los hechos expuestos en la carta de autodespido. 2. Efectividad de haberse cumplido con las formalidades legales al momento del término de la relación laboral. 3. Efectividad de adeudarse

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Temuco, treinta de julio de dos mil veinte VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-255-2020 comparece doña HILDA JEANETTE VALENZUELA VEGA, Rut 12.193.308-k, cesante, con domicilio en calle Siena 1625, Villa Alameda de la ciudad de Temuco, e interpone demanda en juicio del trabajo en procedimiento de aplicación general por Auto Despido, por incumplimiento patronal en co

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