2do Juzgado de Letras de Coronel

COMERCIAL FASHIONS PARK S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE CORONEL

Rol

I-18-2019

Fecha

30 de julio de 2020

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, en éstos antecedentes RIT I-18-2019 RUC 19-4-0225445-1, con fecha 18 de octubre de 2020, comparece don Alejandro Musa Campos, abogado, cédula de identidad N° 8.175.733-K, domiciliado en calle Andrés de Fuenzalida N°47, piso 7, comuna de Providencia, Santiago, en representación, de la SOCIEDAD COMERCIAL FASHION’S PARK S.A., sociedad del giro de su denominación, Rut 78.533.100-1, con domicilio en Av. General Carlos Prats González N° 0901, comuna y ciudad de Coronel, quien presenta reclamación judicial de multa en contra de la Resolución de Multa N° 4377/19/21-2, notificada a su parte mediante carta certificada ingresada a Correos de Chile con fecha 25 de Septiembre de 2019, la que se entiende notificada con fecha 2 de octubre de 2019, enviada por la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE CORONEL, entidad de derecho público, representada por su Inspector Comunal don Misael Reyes Meza, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio para estos efectos en calle Manuel Montt N° 802, comuna y ciudad de Coronel, y expone: Que su representada fue infraccionada mediante la Resolución de Multa Administrativa Nº 4377/19/21-2, de fecha 25 de septiembre de 2019, siendo su contenido el que sigue: “NO PAGAR LAS REMUNERACIONES DE LOS DIAS DE SEPTIEMBRE 2019, RESPECTO DE LA TRABAJADORA DOÑA MARCELA DEL CARMEN SANZANA ARAVENA”. La resolución de multa aplicó a su representada una sanción de 60 UTM, equivalente en pesos a la fecha en que se constató la supuesta infracción, a la suma de $2.947.860. Agrega que conforme lo señalado por la fiscalizadora actuante, los hechos constatados importarían una transgresión a lo dispuesto en el artículo 55 inciso 1°, en relación con los artículos 7 y 506 del Código del Trabajo. Indica que en la cláusula Cuarta del Contrato de Trabajo de la señora Sanzana, se pactó que el sueldo y remuneraciones se PAGARÍAN EL ÚLTIMO DÍA HÁBIL DE CADA MES. A mayor abundamiento, en literales siguientes de la misma cláusula, y

Fundamentos

motivos operacionales” o bien atendida la “imposibilidad contable” de efectuar el cálculo dentro del mismo mes, según se señala en el contrato, se pagarían con un mes de desfase o al mes siguiente. DÉCIMO: Que, no obstante, no debe dejar de advertirse aquello destacado acertadamente en la contestación de la demanda, en cuanto a que la trabajadora fue despedida el 07 de septiembre de 2019, como consta de autos y, en consecuencia, en tal fecha se extinguió la relación laboral, perdiendo vigencia las cláusulas contractuales, al menos las de contenido estrictamente patrimonial, como la cuarta relativa a la forma de pago de las remuneraciones. De modo que el empleador no puede pretender dar término unilateral al contrato de la trabajadora involucrada y, al mismo tiempo, mantener vigentes aquellas cláusulas relativas a la época de pago de las remuneraciones. Lo anterior no sólo es contrario a sus propios actos. Además, debe advertirse que jurídicamente resulta insostenible la pervivencia de una cláusula contractual en una relación laboral ya extinguida, más aún si el empleador sólo invoca el pacto (ya fenecido) sólo en aquella parte que lo beneficia (plazo de la obligación de pago), privando de facto a la trabajadora de una remuneración que ya había ingresado a su patrimonio (artículo 54 bis del Código del Trabajo), al imponer por la fuerza de los hechos el deber de respetar la suspensión de un plazo a pesar de haberse extinguido el vínculo de subordinación y dependencia, y con él, las facultades de administración y dirección propias del empleador. En este sentido, la propia ley señala, en el artículo 63 bis del Código Laboral, que “En caso de término del contrato de trabajo, el empleador estará obligado a pagar todas las remuneraciones que se adeudaren al trabajador en un solo acto al momento de extender el finiquito. Sin perjuicio de ello, las partes podrán acordar el fraccionamiento del pago de las remuneraciones adeudadas y dicho pacto se regirá por lo dispuesto en la letra a) del artículo 169”. Y el artículo 177 del mismo Cuerpo Normativo establece en el inciso primero, en lo pertinente, que “El finiquito deberá ser otorgado por el empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de diez días hábiles, contados desde la separación del trabajador”. De modo que habiendo sido despedida la trabajadora el 07 de septiembre de 2019, resulta entonces que en dicha época se extinguió el vínculo y el contrato dejó de producir sus efectos jurídicos, por lo que el plazo legal que tenía el empleador para pagar las prestaciones adeudadas vencía el día 23 del mismo mes y año. Al no haberse hecho así, se transgredió la norma laboral y, en consecuencia, está correctamente aplicada la multa. En consecuencia, debe desestimarse aquella alegación del actor en cuanto señala que al 25 de septiembre de 2019 la deuda no se encontraba vencida, lo cual no es efectivo, pues de acuerdo a las disposiciones transcritas, era la ley la que obligaba al empleador a

Fallo

SE DECLARA: I.- Que, SE RECHAZA, en todas sus partes, la reclamación judicial deducida por don Alejandro Musa Campos, en representación de la SOCIEDAD COMERCIAL FASHION’S PARK S.A., respecto de la Resolución de Multa N° 4377/19/21-2, de 25 de septiembre de 2019. II.- Que se condena en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida, regulándose las personales a que tiene derecho la entidad demandada en la suma de $500.000 (quinientos mil pesos). Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. RIT I-18-2019 RUC 19- 4-0225445-1 Proveyó don(a) RODRIGO HERNAN VERA GARCIA, Juez Titular del 2do Juzgado de Letras de Coronel. En Coronel a treinta de julio de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

Texto Completo (Preview)

Coronel, treinta de julio de dos mil veinte VISTO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, en éstos antecedentes RIT I-18-2019 RUC 19-4-0225445-1, con fecha 18 de octubre de 2020, comparece don Alejandro Musa Campos, abogado, cédula de identidad N° 8.175.733-K, domiciliado en calle Andrés de Fuenzalida N°47, piso 7, comuna de Providencia, Santiago, en representación, de la SOCIEDAD COMERCIAL FASH

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