INVERSIONES ADVANCE INSTITUTE S.A./INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE TALCAHUANO
Rol
I-56-2020
Fecha
31 de julio de 2020
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos infraccionales. 5.- En esa forma, en parecer de mi representada, se le aplicaron dos sanciones diversas en función de algo que en definitiva constituye un mismo hecho, vulnerando por ende el principio del non bis in idem, plenamente aplicable en materia de sanciones administrativas, lo que constituye en nuestro parecer un flagrante error de hecho, que amerita que la segunda de las multas impuestas, esto es, la referida a la supuesta falta de exhibición de documentación, sea dejada sin efecto. 6.- Dado lo anterior, mi parte, por presentación de 22 de enero de 2020, obrando dentro de plazo, interpuso recurso de reconsideración en contra de la segunda de las multas antes mentadas. La solicitud de reconsideración se fundó en lo que anticipamos, esto es, en el que la multa aplicada por supuestamente no exhibir la documentación que se le había ordenado acompañar, implicaba claramente una doble sanción por un mismo hecho, lo que implicaba un error de hecho que ameritaba dejarla sin efecto. 7.- En la resolución administrativa objeto del presente reclamo, que resuelve el recurso de reconsideración administrativa por mi parte interpuesto, la entidad fiscalizadora desestima la solicitud de reconsideración, sobre la base de, por un lado, concluir que el supuesto de hecho de la infracción detectada concurriría de cualquier modo, y, por otro, en función de que no sería posible determinar quién habría realizado la solicitud de reconsideración, siendo imposible determinar si quien compareció tenía legitimidad activa para hacerlo, en los términos requeridos por el artículo 30 de la ley 19.880. 8.- En nuestro parecer la segunda de las multas impuestas no se ajusta a Derecho bajo ningún concepto, ya que fue impuesta con vulneración del principio non bis in idem, por lo que resulta abiertamente improcedente, luego la resolución que se impugna yerra al desestimar la reconsideración, y así debe reconocerse en definitiva, como paso a demostrar. Improcedencia de la multa aplic
Fundamentos
motivos ajenos al control de mi parte, la fiscalizadora citó a una audiencia para el 25 de noviembre del año pasado, a las 9:30 horas, para ese solo fin. Esta citación fue reprogramada para el 27 del mismo mes y año, a las 10:30, también para ese solo objetivo. Comparecer a esta última citación fue imposible para mi defendida por diversos motivos. 3.- En razón de lo anterior, el mismo 27 de noviembre de 2019 la fiscalizadora antes mentada constató las siguientes supuestas infracciones: 1.- “No comparecer el empleador en forma personal o por intermedio de mandatario o apoderado, sin causa justificada, a la Inspección del Trabajo, habiéndose verificado que el empleador fue citado bajo apercibimiento legal para el día 25 de noviembre del 2019, a las 9:30 horas, el abogado Patricio Gómez Eriz solicita plazo adicional, otorgándole hasta el día 27 de noviembre del 2019, a las 10:30 horas”; y 2.- “No exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización, según el siguiente detalle: Se le solicitó la documentación de doña Jacqueline Romero del periodo julio 2013 hasta marzo 2019, mediante el oficio n° 38 de fecha 18 /11/2019, citando a la empresa para el día 25 de noviembre del 2019, a las 9:30 horas, el abogado Patricio Gómez Eriz solicita plazo adicional, otorgándole hasta el día 27 de noviembre del 2019, a las 10:30 horas”. 4.- Consecuentemente, mediante la resolución n° 7831/19/48, de 27 de noviembre del año pasado, la referida autoridad fiscalizadora aplicó a mi parte sendas multas en razón de los transcritos hechos infraccionales. 5.- En esa forma, en parecer de mi representada, se le aplicaron dos sanciones diversas en función de algo que en definitiva constituye un mismo hecho, vulnerando por ende el principio del non bis in idem, plenamente aplicable en materia de sanciones administrativas, lo que constituye en nuestro parecer un flagrante error de hecho, que amerita que la segunda de las multas impuestas, esto es, la referida a la supuesta falta de exhibición de documentación, sea dejada sin efecto. 6.- Dado lo anterior, mi parte, por presentación de 22 de enero de 2020, obrando dentro de plazo, interpuso recurso de reconsideración en contra de la segunda de las multas antes mentadas. La solicitud de reconsideración se fundó en lo que anticipamos, esto es, en el que la multa aplicada por supuestamente no exhibir la documentación que se le había ordenado acompañar, implicaba claramente una doble sanción por un mismo hecho, lo que implicaba un error de hecho que ameritaba dejarla sin efecto. 7.- En la resolución administrativa objeto del presente reclamo, que resuelve el recurso de reconsideración administrativa por mi parte interpuesto, la entidad fiscalizadora desestima la solicitud de reconsideración, sobre la base de, por un lado, concluir que el supuesto de hecho de la infracción detectada concurriría de cualquier modo, y, por otro, en función de que no sería
Fallo
por tanto la resolución que se impugna al concluir otra cosa, y así debe reconocerse en definitiva, dejándola por ende sin efecto en todas sus partes. 12.- Sin perjuicio de lo anterior, cabe también hacer presente que la segunda justificación esgrimida por la resolución impugnada para negar lugar a la reconsideración tampoco es atendible en caso alguno. En efecto, la verdad es que no existía duda alguna de que la reconsideración administrativa fue presentada por mi representada, luego aludir a una supuesta falta de legitimación activa de quien la hubiera interpuesto es absurdo. Esto resulta manifiesto de la mera consideración de que la propia demandada no tuvo impedimento alguno para saber a quién debía notificar la resolución materia del presente reclamo, y pudo ciertamente hacerlo sin ningún inconveniente el 18 de marzo pasado. Luego esgrimir como excusa formal una supuesta falta de legitimidad activa de quien interpuso el recurso de reconsideración, no tenía sentido alguno, y así debe por cierto reconocerse en todo caso” (Sic). Pide, tener por interpuesta demanda por reclamo judicial en contra de la resolución nº 32 de 10 de marzo de 2020, dictada por el Inspector Comunal del Trabajo de Talcahuano don Víctor Mario Lépez Moraga, ya individualizado, actuando por orden del Director del Trabajo, en cuanto se niega a dejar sin efecto, o en subsidio de ello, a rebajar la multa administrativa N° 7831/19/48-2, con costas. Segundo: Contestación. Que, por su parte, por la demanda
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Concepción, treinta y uno de julio de dos mil veinte. Visto, oído y teniendo presente: Primero: Reclamación. Que, compareció ante este tribunal don Aníbal Carlos Rogel Sepúlveda, abogado, cédula nacional de identidad N° 12.628.804-2, domiciliado en Miraflores Nº 113, Oficina 73, Santiago, en representación judicial, según se acreditará, de Inversiones Advance Institute S.A, empresa chilena, del g
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