DÍAZ CON ANTINAO
Rol
M-111-2020
Fecha
30 de julio de 2020
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: PAMELA ALEJANDRA DÍAS BELLO, asesora del hogar, domiciliada en CALLE LERIDA N°334, CHILLÁN interpone demanda por Despido Injustificado, Nulidad del Despido y Cobro de Prestaciones en procedimiento monitorio a su ex empleador don ARIEL ANTINAO IBACA, domiciliado en PASAJE DOLLINCO, DOÑA ROSA N°3435 CHILLÁN. Expone los siguientes hechos que sustentan su acción: Con fecha 30 de noviembre de 2019, fue contratada por don ARIEL ATINAO IBACA, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para prestar servicios personales de asesora del hogar puertas afuera, sin que se le escriturara el contrato de trabajo. Los servicios que prestó, eran aquellos inherentes a su oficio, referentes a tareas del hogar, tales como cocinar, hacer aseo y lavar y alimentar a los niños. Su jornada laboral estaba distribuida de lunes a viernes de 09:00 a 16:00 hrs. Percibía una remuneración equivalente a la suma de $160.000 pesos mensuales la cual, atendida su jornada de trabajo, era inferior al ingreso mínimo mensual, por lo que para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, demanda en base a este último. En cuanto a la duración del contrato de trabajo, se debe entender que éste tenía el carácter de indefinido en atención a que nunca se escrituró, razón por la cual, le favorecen las presunciones señaladas en los artículos 8° y 9° del Código del Trabajo. ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL Su empleador le comunica con fecha 10 de febrero de 2020, vía mensaje texto, que estaba despedida, señalando que se encontraba fuera de la Región. Además, atendida la informalidad laboral imperante durante el nexo laboral, su ex empleador no enteró las cotizaciones de Seguridad Social (AFP PROVIDA y FONASA) por lo que, en la especie, el despido es nulo. Además, atendiendo a la informalidad del nexo laboral, su ex empleador no enteró la cotización relativa a la indemnización a todo evento de las trabajadoras de casa particular, la cual asciende al 4,11% mensual que establece el art
Fundamentos
fundamentos de derecho que señala, sostiene que la parte demandada deberá pagar las siguientes prestaciones: a.- $602.000 pesos, por concepto de remuneraciones brutas adeudadas desde el 30 de noviembre de 2019 hasta el 30 de enero del 2020. b.- $100.333 pesos, por concepto de remuneraciones adeudadas por los diez días trabajados en el mes de febrero de 2020. Declaraciones solicitadas: a.- Que existió una relación laboral entre las partes que comenzó el día 30 de noviembre de 2019 y culminó con fecha 10 de febrero de 2020. b.- Que el despido que fue objeto es injustificado. c.- Que dicho despido es nulo por no pago de cotizaciones de seguridad social. d.- Que se declare que el demandado le adeuda cotizaciones previsionales correspondientes a todo el periodo de relación laboral, esto es, día 30 de noviembre de 2019 al 10 de febrero de 2020 en AFP PROVIDA y FONASA. e.- Que el demandado sea condenado al pago de las siguientes cantidades, o a las que el Tribunal estime conveniente con mejor derecho y atendido el mérito del proceso: $602.000 pesos, por concepto de remuneraciones adeudadas desde 30 de noviembre de 2019 hasta el 30 de enero de 2020. $100.333 pesos, por concepto de remuneración adeudada por los diez días trabajados en el mes de febrero de 2019. $301.000 pesos, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, en atención al despido injustificado. - $24.724 peos, por concepto de indemnización a todo evento de las trabajadoras de casa particular, la cual asciende al 4,11% mensual de conformidad a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 167 del Código del Trabajo. $29.264 pesos, por concepto de feriado proporcional. f.- Que el demandado debe pagar los intereses y reajustes de cada una de las sumas señaladas hasta la fecha efectiva del pago. g.- Que, en todo caso, el demandado debe pagar las costas de la causa. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandada no contestó la presentación de la contraria y no compareció a las audiencias del juicio, sin excusarse de forma alguna, estando válidamente emplazada, y en consecuencia, no pudo ejercer una defensa ni ofrecer medios de prueba. En atención a lo anterior, en uso de la facultad legal, que recae en el juez sentenciador, se tendrán por tácitamente admitidos y derechamente por establecidos los hechos relatados en la demanda, en conformidad a lo preceptuado por el artículo 453 Nº 1, inciso 7º, del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que en virtud de lo anterior se tienen por admitidos todos los hechos expuestos en la demanda. En esta forma se acredita la relación laboral entre las partes en los mismos términos expuestos en el libelo pretensor, además de los hechos relativos al término del contrato de trabajo. TERCERO: De acuerdo a lo expuesto en el fundamento precedente se tiene en particular por acreditados los hechos contenidos en la demanda que se indican a continuación: .- Con fecha 30 de noviembre de 2019, la demandante fue contratada por don ARIEL ANTINAO IBACA, bajo
Fallo
se declara que la demandada debe todas las prestaciones reclamadas en la forma solicitada, por las cantidades que se señalarán en lo resolutivo de la sentencia. QUINTO: Que, precisando lo dicho en los fundamentos precedentes, se tiene por establecido que la parte demandada puso término sin expresión de causa y sin justificación al contrato de trabajo con la demandante. Tomando en consideración lo expuesto en el fundamento tercero, se declara además nulo el despido de que fue objeto la demandante, no produciendo el despido el efecto de poner término al contrato de trabajo para los efectos remuneracionales, por lo que la demandada será condenada a pagar las remuneraciones, cotizaciones de seguridad social y las demás prestaciones que se devenguen desde el despido indirecto, esto es, desde el 7 de febrero de 2020 y hasta la fecha de convalidación. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 7°, 41, 42, 63, 67, 73, 160, 161, 162, 163, 172, 173, 445, 453, 454, 456, 457 y 459 del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que se acoge la demanda deducida por doña PAMELA ALEJANDRA DÍAS BELLO en contra de ARIEL ANTINAO IBACA, y en consecuencia se declara lo siguiente: 1.- Que el despido es injustificado. 2.- Que la separación de la demandante es nula, no produciendo el despido el efecto de poner término al contrato de trabajo para los efectos remuneracionales, y por ende, la demandada debe pagar las remuneraciones y las demás prestaciones que se devenguen des
Texto Completo (Preview)
Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán Chillán treinta de julio de dos mil veinte. Vistos: PAMELA ALEJANDRA DÍAS BELLO, asesora del hogar, domiciliada en CALLE LERIDA N°334, CHILLÁN interpone demanda por Despido Injustificado, Nulidad del Despido y Cobro de Prestaciones en procedimiento monitorio a su ex empleador don ARIEL ANTINAO IBACA, domiciliado en PASAJE DOLLINCO, DOÑA ROSA N°3435 CHILLÁN
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica