BARRERA/DEFENSORES PENALES LTDA
Rol
O-589-2019
Fecha
30 de julio de 2020
Materia
Bonos, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos reconocidos por la demandante. También cuestiona el monto del bono que indica la demandante, porque los fondos para el bono eran de $51.840.000 a repartir por trimestre entre 4 abogados y 2 administrativos, lo que da un resultado de $720.000 trimestrales o $240.000 mensuales por trabajador, si es que se cumplían las condiciones. Entonces, la petición de $2.359.924 no tiene sustento lógico. Por tanto pide el rechazo de la petición del pago del bono, por falta de cumplimiento de requisitos para devengarse y por falta de
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES DEL CASO. 1º. Personas intervinientes. Compareció MARIA IGNACIA BARRERA DEL SOLAR, abogada, domiciliada en calle Padre Mariano Nº 192, Departamento Nº 40, de la comuna de Providencia, y dedujo demanda en procedimiento de aplicación general laboral por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones contra su ex empleador DEFENSORES PENALES LIMITADA, del giro de su denominación, representada legalmente por ENRIQUE CÉSPED DURRUTY, abogado, ambos domiciliados en calle Covadonga Nº 722, de la comuna de San Bernardo. 2º. Síntesis de la demanda. MARIA IGNACIA BARRERA DEL SOLAR funda su demanda en que trabajó para la demandada desde el 01 de octubre del año 2018 como abogada especialista en materia penal, para desempeñarse como defensora penal licitada en la Zona 1 Norte de la Región Metropolitana, mediante resolución exenta de la Defensoría Penal Pública, según licitación llamado Nº 23. Su función era comparecer judicialmente a audiencias en Tribunales en calidad de defensor penal licitado, efectuar las correspondientes visitas a las personas privadas de libertad en recintos penitenciarios, atención de público, elaboración de escritos y, en general, ejecutar diligencias y gestiones de defensa técnica y material propias de la profesión de abogado en el área penal. La cláusula décimo quinta del contrato de trabajo estipulaba que el vínculo era a plazo fijo por un plazo de 36 meses, tiempo que corresponde al periodo que dura la licitación N°23 de la Defensoría Regional Metropolitana Norte. Alega que ese plazo de 36 meses adolece de nulidad porque contraviene lo dispuesto en el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, que establece un plazo máximo de 2 años para trabajadores con título profesional. Pide que así lo declare el tribunal. Hace presente que, ante cláusulas dudosas o cuestionables como las del presente caso, se debe estar a la intención de las partes, conforme a los artículos 1545 y 1564 del Código del Trabajo, lo que conlleva que se deba considerar que estamos ante un contrato a plazo fijo, pues ese siempre fue el propósito de las partes. Atendido que el plazo no puede exceder de 2 años, según el citado artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, pide que se declare que las partes estaban vinculadas con un contrato de plazo fijo a 24 meses. El lugar de la prestación de servicios era en calle San Ignacio Nº1717, Santiago, sin perjuicio de los traslados a organismos, oficinas, instituciones, empresas y otros, de acuerdo a lo indicado en el número 1 de la cláusula primera del contrato de trabajo. El equipo de trabajo estaba compuesto por dos asistentes, ALEJANDRA CATALDO OJEDA y JENNIFER SALDAÑA y cuatro abogados, LUIS TAPIA, CLAUDIA LEVINE, la demandante y el representante legal y socio de la demandada ENRIQUE CÉSPED DURRUTY. Estaba excluida de la limitación de la jornada de trabajo, conforme al artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo. Trabajaba de lunes a viernes, ordinariamente
Fallo
Por tanto pide el rechazo de la petición del pago del bono, por falta de cumplimiento de requisitos para devengarse y por falta de fundamentos respecto al monto pedido. En cuanto a la modalidad del contrato de trabajo: En cuanto al plazo del contrato de trabajo, reconoce que se fijó un plazo de 36 meses que no es admisible en materia laboral. Sin embargo, sostiene que no se transforma en un contrato de trabajo de dos años, sino que en uno indefinido. Señala que la cláusula 15ª indica que “se celebra por un plazo fijo de 36 meses, contados desde la firma del presente contrato, correspondiente su duración el tiempo de licitación adjudicado al empleador […]”. Por su parte la cláusula 13ª dispone: “terminará al vencimiento del contrato de adjudicación de causas, según convenio directo de Licitación de la Defensoría Regional Metropolitana Norte”, denotando la relación que había entre el trabajo contratado y la licitación adjudicada, de modo que sin ésta no puede subsistir aquel. Cita el artículo 1564 del Código Civil para argumentar que las cláusulas de un contrato se deben interpretar unas por otras, para darle sentido a su totalidad. Así, el primer plazo (cláusula 13ª) corresponde a uno indeterminado, pues la licitación podía vencer en cualquier oportunidad cumpliéndose ciertas causales –conforme se contempla en las bases de adjudicación en el punto 8.7– y el segundo (cláusula 15ª) establece cuánto es la duración esperada de la licitación adjudicada, a saber, 36 meses. Cita
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JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO RIT O-589-2019 RUC 19- 4-0214587-3 San Bernardo, treinta de julio dos mil veinte. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES DEL CASO. 1º. Personas intervinientes. Compareció MARIA IGNACIA BARRERA DEL SOLAR, abogada, domiciliada en calle Padre Mariano Nº 192, Departamento Nº 40, de la comuna de Providencia, y dedujo demanda en procedimiento
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