IBÁÑEZ/SANDOVAL
Rol
O-330-2020
Fecha
29 de julio de 2020
Materia
Daño moral, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo
Resultado
No especificado
Hechos
hechos de acoso laboral o mobbing descritos, el artículo 184 del código del trabajo, que establece el deber de protección de las empresas para con sus trabajadores. El ex - empleador se despreocupó de tomar todas las medidas necesarias para proteger la integridad física y psíquica de su representada en razón de los hechos expuestos tanto en la carta de autodespido como previamente en esta presentación. El Despido indirecto constituye, a juicio de RUSSOMANO, un acto del empresario por el cual se crean condiciones que imposibilitan la continuidad de las prestaciones de los servicios. El patrón no declara la rescisión contractual, pero al violar sus deberes legales y contractuales, coloca al trabajador, en situación tal, que éste no puede continuar trabajando en la empresa, so pena de perjuicios morales y económicos. Cuando el empleador incurre en estas conductas, la relación de trabajo se hace insostenible para el empleado. De no existir la alternativa jurídica del despido indirecto el trabajador se vería presionado a renunciar, perdiendo con ello todo derecho a indemnización. Y es que normalmente la mala conducta del empleador tendrá como propósito determinar al trabajador a abandonar la empresa y evitarse así los procedimientos y, sobre todo, los costos del despido injustificado, indebido o improcedente. Frente a este intento del empleador, de esquivar el régimen causal de terminación de contrato, el ordenamiento jurídico reacciona reconduciéndolo a dicho régimen para evitar que cumpla su intención fraudulenta.- Por todo lo anteriormente expuesto, solicitan que se declare el auto despido contemplado en el artículo 171 del código del trabajo, fundado en las causales contemplada en el artículo 160 N° 1 letra f) del Código del Trabajo y 160 Nº 7 del código del trabajo, por los hechos anteriormente expuestos.- Deduce además acción de indemnización de perjuicios por daño moral por incumplimiento del contrato laboral, fundada en el artículo 2 inciso 2° del Código del Tra
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit O-330-2020, ha comparecido don ANDRÉS RODRIGO PÉREZ VALDEBENITO, Abogado, RUT 12.930.879-6 SILVIA GONCALVES CONTRERAS MALDONADO, Abogada, RUT 14.693.844-2, ambos domiciliados en Arturo Prat 696, Oficina 410, Temuco, en representación según se acreditará de doña VILMA AURORA IBAÑEZ REYES, cesante, RUT 12.853.428-8, domiciliada en Arturo Prat 696 Oficina 410, Temuco, deduciendo demanda por despido indirecto, cobro de prestaciones laborales y conjuntamente de indemnización de perjuicios en procedimiento de aplicación general, en contra de doña PIA CLAUDIA SANDOVAL DIAZ , RUT 16.949.127-5, del giro de supermercado, representada legalmente por doña Pía Claudia Sandoval Díaz , RUT 16.949.127-5, ignoran profesión u oficio, ambas con domicilio en Avenida Llaima N° 800 de la ciudad de Cunco . Fundan la demanda en que su representada en un comienzo, con fecha 02 de enero de 2019, ingresó a prestar servicios personales, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para la empresa Pía Claudia Sandoval Díaz, RUT 12.853.428-8. Las labores por las cuales fue contratado, consistían en las de REPONEDOR/ CAJERO servicios que prestaba en calle Avenida Llaima 53 N°800 de la ciudad de Cunco, con una jornada de 45 horas semanales, jornada Lunes a Sábado desde 8:00 horas 56 hasta 12:00 horas y en tarde desde 16:00 hasta 19:30 horas. Su remuneración mensual era la suma de $363.709 determinada en conformidad al Artículo 172 del Código del Trabajo. Para los efectos de seguridad social, su mandante declara encontrarse afiliado a la A.F.P PROVIDA y FONASA. Durante el tiempo que trabajó para la demandada dio cumplimiento a las obligaciones que le imponía su contrato y las órdenes que le impartía su empleadora, pero en cambio, la parte demandada no se comportó con la corrección debida en el cumplimiento del contrato de trabajo. El día 2 de Marzo de 2020 doña Vilma Aurora Ibañez Reyes procedió a poner término al contrato de trabajo que la vinculó con la demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo en estricta relación con el Artículo 160 N° 1 letra F) del Código del Trabajo, causal “Acoso laboral “ y el Artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”. Los motivos indicados en la carta de aviso de autodespido son: “…Usted, como empleadora, ha incurrido en las causales de término de contrato indicadas en el Artículo 160 N° 1 letra f) del Código del Trabajo “conductas de acoso laboral” y Artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, pues ha incurrido en diversas, sistemáticas y constantes conductas que suponen trasgresiones a los deberes de respeto y protección mutuos que se deben empleador y trabajador, infringiendo el contenido ético-jurídico que reviste el contrato de trabajo, y debiendo tenerse presente que las relaciones laborales deberán siempre fundarse
Fallo
por tanto que la relación laboral ha terminado por renuncia de la trabajadora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 171, inciso 5° del Código del Trabajo. En cuanto a la pretensión de indemnización sustitutiva de aviso previo, en este caso es improcedente, por cuanto corresponde solamente cuando el empleador invoca para la terminación del contrato de trabajo las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, sin la anticipación requerida o, cuando el despido indirecto es declarado justificado, situación que no ocurre en la especie, por no existir un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo imputable a esta parte. En cuanto a la indemnización legal por años de servicio y su incremento, en este caso, igualmente es improcedente, por cuanto al no existir el incumplimiento que se imputa, deberá entenderse necesariamente, que el contrato de trabajo de la actora ha terminado por renuncia de ella, conforme lo establece el inciso 5° del artículo 171 del Código del Trabajo, causal de término que no da derecho a indemnización por años de servicio. En cuanto al recargo legal contemplado en el artículo 168 del Código del Trabajo tampoco resulta exigible en el caso sub-lite, en atención a que dicho recargo es aplicable sobre la indemnización por años de servicio, que en la especie es improcedente. Respecto de la solicitud contenida en el mismo cuerpo de la demanda en orden a una indemnización por daño moral y dado que esta pretensión recae en los mismo
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Temuco veintinueve de julio de dos mil veinte. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit O-330-2020, ha comparecido don ANDRÉS RODRIGO PÉREZ VALDEBENITO, Abogado, RUT 12.930.879-6 SILVIA GONCALVES CONTRERAS MALDONADO, Abogada, RUT 14.693.844-2, ambos domiciliados en Arturo Prat 696, Oficina 410, Temuco, en representación según se acreditará de doña VILMA AURORA IBAÑEZ REYES, cesant
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