RICHARD ALEXANDER QUINTANILLA CAMPOS C/ YOLANDA SAYURI SOLANO ESCOBAR
Rol
O-14104-2017
Fecha
25 de febrero de 2020
Materia
ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES CONTRA PARTICULARES
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS y OÍDOS: PRIMERO: Individualización del tribunal e intervinientes. Que con fecha dieciocho de febrero de dos mil veinte, ante este Tribunal de Garantía de Antofagasta, constituido por la juez titular, doña Sissi Bertoglio-Talap Cortés se llevó a efecto la audiencia de juicio oral de la causa RUC: 1800200788-2, RIT: 3303-2019, seguida en contra de YOLANDA SAYURI SOLANO ESCOBAR, cédula nacional de identidad N° 22.698.002-4, con domicilio en calle Maruri n° 702, pieza n° 05, Independencia, Región Metropolitana, representado por el Defensor Penal Público Licitado, don Cristian Plaza Matamoros Fue parte requirente en la presente causa el Ministerio Público, representado por doña Javiera Arqueros Fuentes. SEGUNDO: Requerimiento. Que el requerimiento fiscal se funda en los siguientes hechos: Con fecha 12 de octubre de 2017, alrededor de las 16:30 horas, desconocidos realizaron compras mediante la plataforma de internet de la tienda PC Factory por un monto ascendiente a la suma de $649.980, utilizando los datos de la tarjeta de crédito n° 5332251001439733, asociada a la cuenta corriente n° 71136191 del Banco Santander, cuyo titular es la víctima don Richard Quintanilla Campos, quien no realizó dicha compra ni autorizó a nadie para hacerlo. Los productos corresponden a un play station 4 slim de 500 gb, hits bundle y consola nintendo switch, que fueron comprados por desconocidos, utilizando la información de la tarjeta de la víctima, sin autorización, fueron retirados desde la tienda Ahumada de PC Factory, ubicada en calle Ahumada n° 286, local 1-A, de la ciudad de Santiago por la imputada, que en conocimiento del engaño actuó concertada con terceros para defraudar, lo que provocó perjuicio económico de la víctima ascendiente a la suma de $649.980. A juicio de la Fiscalía, los hechos precedentemente descritos, constituyen el delito de estafa, en grado consumado, tipificado y sancionado en el artículo 473 del Código Penal y a la imputada le cabe participación de autor
Fundamentos
CONSIDERANDO: NOVENO: Presupuestos normativos del delito de estafa. Que, de acuerdo a la jurisprudencia nacional, la estafa puede definirse como una lesión del patrimonio ajeno mediante engaño o algún artificio apto para engañar con ánimo de lucro. En otras palabras, se trata de un engaño, que produce un error, el que a su vez motiva una disposición patrimonial que resulta perjudicial. En este contexto el engaño debe preceder y producir un error en la víctima, quien, a consecuencia del error, realiza una disposición patrimonial que resulta perjudicial. El verbo rector, consiste en “defraudar”, esto es, el acto realizado por un individuo, mediante engaño, ardid, simulación, abuso de confianza, u otra superchería. El engaño consiste en faltar a la verdad, al expresar algo o al ejecutarlo, para presentar la realidad con un aspecto distinto al que en verdad tiene o posee. Ahora bien, la simple mentira no califica como engaño; el ardid debe tener cierta aptitud objetiva para inducir al error, pero también considerando las condiciones particulares de la persona a la que se dirige la mentira. En otras palabras, debe tratarse de una simulación o disimulación capaz de inducir a error a una o varias personas. Aclarado lo anterior, cabe mencionar que el artículo 473 materia de requerimiento, habla de cualquier engaño que no esté contemplado en el artículo 468 del Código Penal, más debe cumplir con los requisitos generales de todo engaño, ya apuntados recién, es decir, debe tratarse de un engaño, que exceda de una simple mentira, apto para producir un error en la víctima, a consecuencia de lo cual se realice por ella una disposición patrimonial que le cause perjuicio. Desde el punto de vista de la imputación objetiva, debe tratarse de un engaño que crea o eleva la probabilidad de un riesgo no permitido típicamente relevante, consistente en causar un error en la víctima y la consecuente disposición patrimonial perjudicial, siempre que se encuentre dentro del ámbito de protección de la norma, es decir, poniendo atención a los deberes de autoprotección de la víctima. De tal manera, que en síntesis se requiere para configurar el tipo penal de estafa, la concurrencia copulativa de los siguientes elementos: 1.- Debe existir un engaño efectuado por el sujeto activo. 2.- Que a consecuencia de este engaño se genere como consecuencia directa un error en el sujeto pasivo. 3.- Que, con motivo del error, se haya producido una disposición patrimonial que cause un perjuicio en el patrimonio del sujeto pasivo. DÉCIMO: Análisis y valoración de la prueba del Ministerio Público. Que, al respecto, es menester descomponer los elementos típicos a fin de tenerlos por acreditados. Que, de la existencia de un engaño, entiendo por tal, en una acción u omisión que pueda crear en otro una falsa representación de la realidad, no quedó acreditada mediante la declaración de los testigos o la prueba de cargo, puesto que tanto Quintanilla Campos como Peña Núñez, declararon que respect
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7, 11N° 6, 15 Nº1, 18, 21, 22, 25, 30, 49, 51, 67, 69, 70, 473 del Código Penal; artículos 1, 47, 295, 296, 297, 340, 342, 344, 346 y 348 del Código Procesal Penal; y disposiciones pertinentes de la Ley 18.216, se declara: I.- Que se absuelve a YOLANDA SAYURI SOLANO ESCOBAR, cédula nacional de identidad N° 22.698.002-4 del delito de estafa que fuera objeto del requerimiento señalado. XBJPXPPGVG Sissi Ivonne Bertoglio-Talap Cortés Juez de garantía Fecha: 25/02/2020 09:05:56 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 8 de septiem bre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y G óm ez restar dos horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl II.- Que no se condena en costas al Ministerio Público. III.- Devuélvanse a los intervinientes los documentos y otros medios de prueba que hubieren incorporado en la audiencia del juicio oral. RUC: 1701037341-7 RIT: 14104 - 2017 Dictada por Sissi Bertoglio-Talap Cortés, Jueza Titular del Juzgado de Garantía de Antofagasta. XBJPXPPGVG Sissi Ivonne Bertoglio-Talap Cortés Juez de garantía Fecha: 25/02/2020 09:05:56 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELEC
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Individualización de Audiencia de lectura de sentencia. Fecha Antofagasta, veintiuno de febrero de dos mil veinte Magistrado SISSI IVONNE BERTOGLIO-TALAP CORTÉS Fiscal CLAUDIA MARCELA VARGAS OJEDA Defensor CAMILA MACARENA VALDIVIA DÍAZ Hora inicio 12:14PM Hora termino 12:16PM Sala QUINTA SALA Tribunal Juzgado de Garantía de Antofagasta. Acta Alfonso Mella Guilarte RUC 1701037341-7 RIT 14104 - 2017
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