MP C/ IGNACIO ANDRÉS NARANJO CASTILLO
Rol
O-637-2019
Fecha
21 de febrero de 2020
Materia
ROBO POR SORPRESA.
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: “El día 12 de mayo de 2018 alrededor de las 22:30 horas, en calle Campos la comuna de Rancagua, el imputado Ignacio Andrés Naranjo Castillo se aproximó a la víctima, una mujer de iniciales de D.S.T.G. y en forma sorpresiva procede a sustraerle un teléfono celular que se trataba de un iPhone 6 color negro con dorado que aquella portada en el bolsillo del pantalón, dándose a la fuga con la especie en su poder el imputado”.(Sic) El Fiscal calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO POR SORPRESA previsto y sancionado en el artículo 436 inciso 2° del Código Penal, ilícito que se encuentra en grado de desarrollo CONSUMADO, correspondiéndole al acusado la participación en calidad de AUTOR EJECUTOR DIRECTO E INMEDIATO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal. Señaló que respecto del acusado concurre la circunstancia agravante del artículo 12 N°16 del Código Penal, esto es, el haber sido condenado anteriormente por delitos de la misma especie. En atención a lo indicado, pide se sancione al acusado a la pena de 5 AÑOS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, accesorias legales y las costas de la causa. TERCERO: Alegatos de apertura. Ministerio Público Sostuvo, que con base a la prueba de cargo logrará acreditar los hechos de la acusación. Señalando que en este caso, se contará con prueba testimonial, entre ellos a la propia víctima, un aprehensor civil, y junto con aquello el relato de dos funcionarios de Carabineros. En este sentido, las declaraciones darán cuenta del contexto de los hechos, siendo el acusado quien sustrae el teléfono en la vía pública, siendo posteriormente detenido por civiles, y entregado a Carabineros, todo lo cual a juicio de la Fiscalía, llevará a un veredicto condenatorio Defensa Sostuvo que no se discutiría en este caso la participación del acusado en los hechos, sino sólo el grado de desarrollo del delito, y junto con ello la atenuante del artículo 456 del Código Penal, por lo que solicita una pe
Fundamentos
considerando lo dispuesto en el artículo 450 del Código Penal, debiera condenarse a éste igualmente como consumado. Defensa Reiteró que la Defensa no cuestionó la participación, sino que sólo el grado de desarrollo del ilícito. En este sentido, señaló que la esfera de custodia se amplió en este caso, ya que el padre de la testigo nunca perdió de vista al acusado, en el tiempo intermedio a su detención, siendo ayudado por terceros en aquella labor. Asimismo, hay un arrepentimiento del acusado, dejando la especie para que sea aprendida por las personas que lo seguían, por lo que la cooperación de éste ha sido sustancial, pues la víctima no lo reconoció en audiencia como la persona que le quitó el teléfono, sólo la persona que lo detuvo lo reconoció, pero no vio el hecho en sí. Así las cosas, el delito se encuentra imperfecto, y hubo una medida cautelar en el tiempo intermedio, que ha de ser considerada para los efectos de la pena, por lo que siendo un delito de mera actividad, el mismo estaría tentado. NOVENO: Palabras finales. El acusado en el momento reservado para sus palabras finales, nada dijo. DÉCIMO: Decisión. El Tribunal entregó un veredicto oral, en la audiencia de 17 de febrero de 2020, en virtud del cual de manera unánime, decidió, condenar al acusado como autor del delito de robo por sorpresa, en grado de desarrollo tentado. Se señaló asimismo, que respecto de la acreditación del hecho, se contó con la declaración de la víctima, del aprehensor civil, y dos funcionarios policiales, quienes dieron cuenta de la apropiación de una especie mueble ajena con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño. Ahora bien, respecto al grado de desarrollo, se determinó que el mismo reúne la calidad de delito tentado, por ser este delito de mera actividad, sin perjuicio de la regulación legal existente para hurto falta frustrado, habiendo una persecución permanente respecto del acusado, se logró advertir que se aumentó la esfera de custodia, por parte del padre de la víctima y aprehensores civiles, no existiendo un momento para que el acusado pudiese disponer de la especie, por lo que no se logró consumar el hecho, siendo posteriormente recuperada la especie por la víctima. Así, la participación del acusado, está dada por la sindicación de los funcionarios Farías y Sepúlveda, el aprehensor, y todo ello unido al reconocimiento del acusado, al momento de ser detenido, reconociendo asimismo su participación en el hecho. De esta forma, se procedió a la condena, quedando pendientes, para el presente fallo, la valoración de la prueba aportada en juicio y la elaboración del resto de los argumentos. DÉCIMO PRIMERO: Valoración de la prueba de cargo. XXJBXPKHPB GLORIA ESPERANZA CALVO GODOY Juez Integrante Fecha: 24/02/2020 14:30:49 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 8 de septiem bre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano
Fallo
Por estas consideraciones, y viendo lo dispuesto en los artículos 1, 7, 15 N° 1, 25, 30, 50, 67, 436 inciso 2° y 450 del Código Penal; los artículos 1, 2, 4, 7, 8, 12, 45, 47, 295, 296, 297, 340, 342, 343, 344, 348 y 351 del Código Procesal Penal; se declara: I.- Que, se CONDENA a Ignacio Andrés Naranjo Castillo, cédula de identidad 19.083.802-1, como autor de un delito de robo por sorpresa del artículo 436 inciso segundo del Código Penal, en grado de tentado, a soportar la pena de quinientos cuarenta y un (541) días de presidio menor en su grado medio, más la pena accesoria del artículo 30 del Código Penal, esto es la suspensión de cargos u oficios públicos por el tiempo que dure esta condena. Se deja constancia que por la naturaleza de la pena corporal impuesta, sin haber sido solicitada la aplicación de una pena sustitutiva en razón de los antecedentes penales previos del encartado, aquella será de cumplimiento efectivo, dando orden de ingreso al penado para cuando la presente sentencia se encuentre firme o ejecutoriada, en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Rancagua, haciendo presente que el condenado cuenta, al día de hoy, con un ABONO de 116 días. II.- Se condena a IGNACIO ANDRÉS NARANJO CASTILLO, al pago de las costas de la causa. En su oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales y artículo 468 del Código Procesal Penal, remítanse los antecedentes necesarios al Juzgado de Garantía que corre
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Poder Judicial Tribunal de Juicio Oral en lo Penal Rancagua Rancagua, veintiuno de febrero de dos mil veinte. PRIMERO: Formación de la sala del Tribunal e individualización de los intervinientes. Ante Esta Sala del Tribunal Oral en lo Penal de Rancagua, compuesta por los Jueces Cristian Fredes Hernández, Gloria Calvo Godoy y Fernando Feliú Correa (s), se verificó la audiencia de juicio oral de l
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