MARIO FELIX GATICA VILLEGAS C/ ADRIÁN ANDRÉS MOLINA GARAY
Rol
O-948-2019
Fecha
21 de febrero de 2020
Materia
CONDUC.EBRIEDAD SUSP.LIC. ART.196Y209 INC.2 LEY.TRANSITO.
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS LOS ANTECEDENTES DEL JUICIO ORAL: PRIMERO: El día dieciocho de febrero en curso, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, integrado por los jueces Sr. Rodrigo Villar Bustamante, Sr. Felipe Ortiz de Zárate Fernández y don Rodrigo Vega Azócar, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral relativa a los hechos Rol Interno Nº 948-2019, seguidos por el Ministerio Público, representado por el Fiscal Sr. Cristóbal Platero Troncoso, en contra de ADRIAN ANDRÉS MOLINA GARAY, chileno, cédula de identidad N° 15.189.557-3, nacido en Coronel, el 17 de abril de 1983, 36 años de edad, soltero, 4° año medio rendido, comerciante, domiciliado en Avenida Pedro Prado N° 2717, Iquique, representado por el Defensor Penal Público Sr. Andrés Hidalgo Manríquez. SEGUNDO: El Ministerio Público fundó su acusación, según se lee en el auto de apertura, en los siguientes hechos: “El día 27 de mayo de 2016, aproximadamente a las 20:00 horas el acusado ADRIÁN ANDRÉS MOLINA GARAY conducía, con su licencia de conducir suspendida, el vehículo marca Toyota, modelo Célica, PPU GRLK-70, por Avenida La Tirana de la comuna de Iquique, y al llegar a la altura del N° 2234 chocó en la parte posterior al vehículo que se encontraba estacionado en el lugar marca Hyundai, modelo Avante, PPU CDKG-16 de propiedad de LUIS TABOADA CORDERO, provocando daños en un foco del costado derecho y en parachoques. Al lugar concurrió personal de Carabineros los que sorprendieron al acusado ADRIÁN ANDRÉS MOLINA GARAY en el asiento de conductor del vehículo, y se percataron que éste se encontraba en manifiesto estado de ebriedad debido su fuerte hálito alcohólico, rostro congestionado, incoherencia al hablar e inestabilidad al caminar. Posteriormente se le practicó el examen de alcoholemia el cual arrojó como resultado que conducía con 2.91 gramos de alcohol en la sangre. La conducción fue realizada por el acusado en conocimiento que se encontraba vigente la suspensión de su licencia de conducir
Fundamentos
considerando que en la especie se verifica la concurrencia de los requisitos del artículo 8 del cuerpo legal ya citado, el de la letra a) por cuanto se arribó a un rango de pena de presidio menor en su grado medio; el del literal b) en atención a que si bien registra condenas anteriores, estas no excede de los dos años; mientras que respecto de la letra c) de la citada norma, ha de considerarse que se trata de una persona que realiza labores de guardia de seguridad, pudiendo agenciarse ingresos lícitos para su subsistencia; antecedentes que permiten estimar como factible que todo ello, y la experiencia vivida, pueda disuadirle de cometer nuevos delitos. Así, entonces, al considerar concurrentes los requisitos que al efecto contempla el artículo ya citado de la ley 18.216, se accederá a lo peticionado por la Defensa. En relación a lo anterior, se ha recibido el Informe de Factibilidad Técnica N°171672, emanado de Gendarmería de Chile, conforme al cual aparece que existe la posibilidad de controlar el cumplimiento de la señalada pena sustitutiva, mediante el sistema de monitoreo telemático. En cuanto a la cancelación de la licencia de conducir requerida por el Acusador, se debe tener en consideración que al amparo de la modificación introducida a la ley 18.290 con fecha 15 de marzo del año 2012, se transformó el sistema de suspensión de licencia, en uno más rigoroso, obligando a imponer en la primera ocasión 2 años, 5 años en la segunda y, finalmente, su cancelación. En dicho escenario, y considerando que de los propios antecedentes fluye que el enjuiciado no ha sido objeto de la sanción más gravosa de las dos referidas, no se accederá a la petición del Ministerio Público, imponiéndole ahora la suspensión por el tiempo máximo contemplado en la ley, esto es, por el término de 5 años.
Fallo
Por estas consideraciones, normas citadas, y lo dispuesto en los artículos 1, 11 N° 9, 12 N° 16, 14 Nº 1, 15 Nº 1, 18, 21, 26, 30, 49, 50, 67 y 70 del Código Penal; artículos 1, 110, 111, 196 y 209 de la Ley de Tránsito N° 18.290; artículos 1, LBNDXXNFXL Rodrigo Emiliano Vega Azocar Juez Redactor Fecha: 21/02/2020 13:00:12 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 8 de septiem bre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y G óm ez restar dos horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl 10 45, 47, 295, 296, 297, 324, 325 y siguientes, 340, 341, 342, 343 y 348 del Código Procesal Penal; artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales, y artículo 8 de la ley 18.216, SE DECLARA: I.- Que SE CONDENA a ADRIÁN ANDRÉS MOLINA GARAY, ya individualizado, por su responsabilidad como autor de un delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad con su licencia respectiva suspendida, previsto en el artículo 196 en relación al artículo 110 y 209 de la Ley 18.290, cometido en esta jurisdicción el 27 de mayo de 2016, a sufrir una pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS de presidio menor en su grado medio, accesoria de suspensión de cargo u oficio público dura
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1 C/ ADRIAN ANDRÉS MOLINA GARAY CONDUCCION EN ESTADO DE EBRIEDAD ROL INTERNO: Nº 948-2019 IQUIQUE, veintiuno de febrero del año dos mil veinte. VISTOS Y OIDOS LOS ANTECEDENTES DEL JUICIO ORAL: PRIMERO: El día dieciocho de febrero en curso, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, integrado por los jueces Sr. Rodrigo Villar Bustamante, Sr. Felipe Ortiz de Zárate Fernández y don Rod
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