Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

SOC. TRANSPORTES CORDOVA LIMITADA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

Rol

I-31-2020

Fecha

24 de julio de 2020

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que indica, a saber, los artículos 503 del Código del Trabajo, 19 del DL 3500 de 1980, artículo 185 del DFL 1 de 2005 del Ministerio de Salud, 10 de la Ley 19728 y los DFL Nro 2 de 1967, 238 del 1963 ambos del Ministerio del Trabajo, normas que de manera general señala que las sanciones por infracciones, según el tipo de norma o materia, se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente, los que actuarán como ministros de fe”. En cuanto a las normativas propias de la Dirección del Trabajo, cita el DFL 1 de 1967 y DFL 238 de 1963, indicando respecto de la primera de las normas que una de las funciones de la Dirección del Trabajo, la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral, y, conforme al artículo 23, son los Inspectores del Trabajo los que están investidos de la calidad de ministro fe, con lo cual, los hechos constatados por ellos constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial, norma que se reitera en el artículo 503 del Código del Trabajo, y, respecto del DFL 238, de 17 de mayo de 1963, que modificó en su tiempo, al Código del Trabajo, establecido según el DFL 178 de 13 de mayo de 1931, derogado este último por la Ley 18620 de 6 de julio de 1987, artículo 2 número 12. El DFL 178 citado, en su oportunidad fue modificado por la Ley 14972 de 24 de octubre de 1962, que por artículo 2 señalaba: la sanciones por infracción a la legislación y reglamentación sociales se aplicarán administrativamente por los respectivos Inspectores o funcionarios que se determinen en el reglamento respectivo se repite lo dispuesto en el actual 503 del Código del Trabajo; precisamente el artículo 4 del DFL 238 de 17 de mayo de 1963, indica que para los efectos de la ley 14972, se entiende que los respectivos Inspectores o funcionarios a que alude la misma son los Inspectores del Trabajo o funcio

Fundamentos

considerandos precedentes, es la misma Ley Orgánica la que nos entrega una solución al presente conflicto, en primer término, el artículo 47, que señala: “Los cargos de Jefe del Departamento Administrativo, de Presidente de la Junta de Conciliación de Santiago y de Inspectores Provinciales de Inspecciones de primera categoría, serán de libre designación del Presidente de la República. Estos últimos deberán ser designados de entre el personal de la Escala Directiva, Profesional y Técnica.” Por otro lado, en lo relativo a la dotación de dicho servicio, conforme a los artículos 56 y siguientes: Así, el artículo 56, señala que “Sólo podrán ocupar los cargos que se indican las personas que cumplan con los requisitos que a continuación se señalan:     d) Contralor Jefe: Inspector que se haya desempeñado como Inspector Provincial o en cargos equivalentes o superiores a lo menos durante un año, o Abogado con 3 o más años de antigüedad en el Servicio. Es decir, dicha norma distingue la dualidad entre inspector, como funcionario, e Inspector Provincial como jefe de servicios.       Por su parte, el artículo 58 señala: “Para ser designado Inspector del Trabajo será necesario estar en posesión de licencia secundaria y aprobar los exámenes de los cursos de capacitación y entrenamiento en la Escuela a que se refiere el artículo anterior.” DUODÉCIMO: Que, en base a lo anotado precedentemente, no cabe duda, acerca de la investidura del funcionario fiscalizador actuante, quien actuó en su calidad de Inspector y Ministro de Fe, por lo que cabe desestimar la alegación de la reclamante en este punto. DÉCIMO TERCERO: Que, en relación a la multa cursada, y, particularmente el error de hecho alegado por la reclamante, la revisión jurisdiccional deben apuntar hacia la legalidad de la censura formulada, su construcción y si la sanción resultó ajustada a derecho. DÉCIMO CUARTO: Que, la resolución atacada, indica en lo pertinente “NO DENUNCIAR AL ORGANISMO ADMINISTRADOR "INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO", INMEDIATAMENTE DE PRODUCIDO LA ENFERMEDAD QUE AFECTÓ AL TRABAJADOR DON MIGUEL ANGEL ROSSE GONZALEZ, QUE PUEDE OCASIONAR INCAPACIDAD PARA EL TRABAJO O LA MUERTE, SEGUN EL SIGUIENTE DETALLE: CON FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2019, EL EMPLEADOR TOMA CONOCIMIENTO DE LICENCIA MEDICA N° 3 2888026-K, CON EL TIPO DE LICENCIA " ENFERMEDAD PROFESIONAL", LA CUAL LA EMPRESA EFECTÚA EL TRÁMITE RESPECTIVO. POSTERIORMENTE, EL ORGANISMO ADMINISTRADOR DEL SEGURO DE ACCIDENTES LE SOLICITA VÍA CORREO ELECTRÓNICO CONFECCIÓN DE DIEP ( DOCUMENTO ADJUNTADO A EXPEDIENTE DE FISCALIZACIÓN).TAL HECHO ES UN INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES LEGALES SOBRE PREVENCIÓN A LOS EVENTUALESE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y DIFICULTA A LA AUTORIDAD DISPONER ANTE EL EMPLEADOR LAS MEDIDAS NECESARIAS E INDISPENSABLES PARA PROTEGER EFICAZMENTE LA VIDA Y SALUD DE LOS TRABAJADORES.” La prueba aportada por la reclamante, no resulta deficiente para estimar la existencia de un error de hecho en la aplicación de la multa. DECI

Fallo

por tanto error de hecho en la aplicación de la misma, lo contrario, dejaría al criterio de los empleadores la calificación y determinación de las enfermedades o accidentes que afecten a sus trabajadores. Indica que la entidad empleadora actual, es la que debe realizar la denuncia al organismo administrador mediante la DIEP, ante un trabajador que manifiesta padecer de una enfermedad o presenta síntomas que presumiblemente tienen un origen profesional, a más tardar dentro del plazo de 24 horas, para que posteriormente sea el organismo administrador el que establezca el origen de la enfermedad, lo que no ocurrió, verificándose por ende todos los presupuestos facticos para que se configure la infracción sancionada, lo cual, motiva que la sanción cursada, se encuentre ajustada a derecho. Pide en definitiva el rechazo de la demanda, con expresa condena en costas Con fecha 13 y 21 de julio de 2020, se celebró audiencia de procedimiento monitorio, llamando a las partes a conciliación, la que no se produce, recibiendo en la misma la prueba de las partes. CON LO VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, compareció SOCIEDAD DE TRANSPORTES CÓRDOVA LIMITADA, RUT N° 79.536.240-1, y dedujo reclamación, en procedimiento monitorio, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta por resolución de multa Nº 6158/20/14 de 6 de marzo de 2020, a fin que en sentencia definitiva se acoja el reclamo y se deje sin efecto dicha resolución con más expresa condenación en costas. S

Texto Completo (Preview)

PROCEDIMIENTO : MONITORIO. MATERIA : RECLAMACIÓN DE MULTA. RECLAMANTE : SOCIEDAD DE TRANSPORTES CÓRDOVA LIMITADA RECLAMANDA : INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO. R.U.C. : 20-4-0267628-1 R.I.T. : I-31-2020. ________________________________/ Antofagasta, veinticuatro de julio de dos mil veinte. VISTOS. Con fecha 13 y 21 de julio de 2020, se llevó a efecto en audiencia de Procedimiento Monitor

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