POBLETE/SEGURIDAD INTEGRAL, RECURSO HUMANO, GUARDIAS DE SEGURIDAD LIMITADA
Rol
O-1-2020
Fecha
24 de julio de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en ella. La Dirección del Trabajo, por su parte, contestó la demanda y solicitó el rechazo a su respecto. Reconoce que con fecha 02 de enero de 2018 se suscribió un contrato de “servicios de vigilancia mediante guardias de seguridad para las oficinas dependientes de la Dirección Regional del Trabajo de la Región del Biobío”, entre la Dirección del Trabajo y la empresa Seguridad Integral, Recurso Humano, Guardia de Seguridad Limitada. No obstante, indica que la demandante deberá acreditar los antecedentes de la demanda relativos a la relación laboral y término de contrato alegado. Expone que durante la ejecución del contrato ejerció mensualmente el derecho a información. Sin embargo, por orden contenida en Resolución N° 1270/2019 en expediente administrativo N° 10226/2019 de la Tesorería Provincial de Talcahuano, debió hacer retención del pago de servicios contratados, remitiendo a dicho órgano los fondos correspondientes a los pagos íntegros de las factura N° 188 por los servicios contratados en el mes de junio del año 2019 ($3.927.000) y, posteriormente, el monto correspondiente al pago íntegro de la factura electrónica N° 205, para el pago de los servicios de agosto de 2019 ($3.927.000). Continúa exponiendo que, mediante Resolución Exenta N° 2320 de fecha 10 de octubre de 2019 del Director Nacional del Trabajo don Mauricio Peñaloza Cifuentes, se ordenó el término anticipado del contrato de Servicio de Vigilancia mediante Guardias de Seguridad, para las oficinas dependientes de la Dirección Regional del Trabajo de la Región del Biobío. En dicha resolución aparece el nombre de los trabajadores que prestaron sus servicios subcontratados, pero no aparece el nombre de la demandante, la cual no prestó servicios en dependencia alguna de la Dirección del Trabajo. Alega que, por haberse ejercido el derecho de información, la responsabilidad de la Dirección del Trabajo respecto de la contratista no es solidaria sino subsidiara conforme a lo dispuesto e
Fallo
fallo de fecha 08 de julio de 2019. Finalmente, controvierte los hechos contenidos en la demanda respecto de la actora que ejercía funciones de supervisora, por tanto que no consistían en servicios de guardia de seguridad en dependencias de la dirección del Trabajo, sino que, como lo manifiesta ella misma, trasladándose y supervisando a los guardias de seguridad. Luego, entenderlo extensivamente llevaría a la conclusión de que todos los trabajadores que indirectamente permiten la operatividad de la empresa contratista podrían demandar a la empresa principal, como por ejemplo, secretarias, administrativos, estafetas, etc. CUARTO: La prueba incorporada por las partes está singularizada en el acta de la audiencia de juicio. En relación a los hechos discutidos se puede señalar al respecto: a) Relación laboral: Se acompañó contrato de trabajo de fecha 1 de marzo de 2018 entre la demandante y demandado principal, por el cual se obliga a cumplir funciones de supervisora, debiendo prestar sus servicios “en oficina de la empresa y en instalaciones de servicio prestados por la empresa dentro de misma ciudad, comuna o región” (cláusula segunda). Se fija como monto de remuneración la suma mensual de $277.330 más el 25% de gratificación legal. Declararon dos testigos por la demandada. Ambos se desempeñaron como guardias de seguridad. El primero es don Hobert Urzúa Muñoz que lo hizo para la demandada principal en dependencia de la Inspección del Trabajo, hasta septiembre de 2019. Señaló
Texto Completo (Preview)
Concepción, veinticuatro de julio de dos mil veinte. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. Con fecha 10 de julio de 2020 se llevó a efecto audiencia de juicio en esta causa, en la cual se rindió la prueba singularizada en el acta de la audiencia, cuyo registro consta en audio y el de los documentos con su digitalización. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 456, 457, 458 y 459 del Código del Trabajo
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