SALOMON/EMBA CHILE SPA
Rol
O-5638-2019
Fecha
24 de julio de 2020
Materia
Costas, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos pacíficos o no controvertidos “: Llamadas las partes a conciliación esta no se produce, fijándose los siguientes hechos controvertidos: 1. Existencia de las obligaciones que se demandan en la especie. 2. Cumplimiento de esas obligaciones. 3. Circunstancias de la terminación de los servicios. CUARTO: “De la prueba del demandado”. Con el objeto de probar sus asertos, la parte demandada se valió en la audiencia única de la siguiente prueba: Documental. 1. Contrato de trabajo con fecha de emisión 01 de agosto de 2017, suscrito por el actor y la demandada. 2. Cartola bancaria emitida por Banco Estado de fecha 04 de julio de 2019. 3. Presentación de reclamo efectuado ante la inspección del Trabajo de fecha 07 de mayo de 2019. 4. Acta de comparendo de conciliación, celebrado ante la Inspección del Trabajo de fecha 11 de junio de 2019. 5. Carta de término de contrato de trabajo de fecha 02 de mayo de 2019. 6. Comprobante de carta de aviso para terminación del contrato de trabajo, de fecha 02 de mayo de 2019. 7. Certificado de cotizaciones de Fonasa de fecha 06 de mayo de 2019. Oficios: 1. AFP MODELO. 2. AFC CHILE. Exhibición de documentos: Libro de asistencia de 01 de julio de 2017 hasta el 02 de mayo de 2019. La parte demandante solicita se haga efectivo el apercibimiento. QUINTO: De la prueba del demandado”. No ofrece prueba, atendido su rebeldía. SEXTO: De los hechos que se pueden dar por establecidos”. Que teniendo en especial consideración la facultad que le consagra el artículo 453 número 1 inciso séptimo del Código del Trabajo, este Tribunal entiende que la demandada se han allanado tácitamente a los hechos contenidos en el libelo interpuesto en su contra y aquello unido a la plausibilidad de las acciones intentadas y la prueba acompañada, el Tribunal puede arribar a las siguientes convicciones: a) Que la demandante prestó servicios subordinados y dependientes para la demandada, con fecha de inicio de la relación laboral el 01 de agosto de 2018, para prestar s
Fundamentos
motivos por los cuales se accederá a su cobro, como se dirá en lo resolutivo de la sentencia. Que, además, el demandante solicita el pago de 240 horas extraordinarias trabajadas durante los últimos seis meses de vigencia de la relación laboral, por la suma de $750.000.-, sin determinar fechas, cuándo se produjeron, cuáles son los períodos trabajados, antecedentes determinantes para resolver las cuestiones sometidas a consideración del Tribunal. No existiendo dicha precisión en la solicitud, es suficiente para desestimar la petición referida por no existir fundamento alguno respecto del mismo. NOVENO: “De la nulidad del despido” Que para resolver se tendrá presente que, al igual que en la solicitud de hora extras, en la acción de nulidad de despido se puede observar una falta de precisión fáctica en torno a las alegaciones referidas a dicha nulidad, puesto que no basta con señalar que se adeudan cotizaciones previsionales, sin indicar cuáles, cuando se produjeron, cuáles son los períodos que no se pagaron sus cotizaciones o éstas se enteraron en forma parcial, antecedentes determinados mediante una exposición clara, precisa y concreta de las cuestiones sometidas a consideración del Tribunal lo que fija el ámbito de competencia de éste para resolver las mismas, de manera tal de no incurrir en vicios de extra o ultrapetita que pudieren viciar el pronunciamiento de una sentencia; y de otro, de manera de no afectar el derecho de defensa de la contraparte, en cuanto comprender claramente que se le está solicitando y así oponer las defensas o descargos que correspondan. De forma tal que, no existiendo dicha precisión en esta acción, ese solo elemento sería suficiente para desestimar la petición referida al pago de dichas prestaciones por no existir fundamento alguno respecto del mismo, en los términos exigidos por el artículo 446 N° 4 y 5 del Código del Trabajo; pero, además, de la propia prueba emanada del demandante, aparece que ante el inspector conciliador de la Inspección del Trabajo, en audiencia de conciliación ante dicha instancia administrativa, según consta del acta respetiva incorporada a esta causa, la demandada acreditó mediante la exhibición del certificado de cotizaciones previsionales del demandante, emitido por Previred de 10 de junio de 2019, el pago de las cotizaciones previsionales por todo el período de relación laboral, de manera tal que con mayor razón la parte demandante tenía la obligación de precisar los fundamentos fácticos de su pretensión, máxime si como aparece de su propia prueba, las cotizaciones se encuentran declaradas y pagadas por el empleador. Motivos por los cuales solo se accederá a la acción de nulidad de despido en el período comprendido en la fecha de despido y la convalidación del mismo, que se produjo con fecha 10 de junio de 2019 mediante el pago de las cotizaciones adeudadas. DECIMO: “La restante prueba”. Los documentos no considerados, en nada inciden en la decisión que se hará, por ser innecesarios o sobr
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 1, 5, 10, 46,47,18,49,50,51,52,161, 161, 420, 425, 446 y siguientes, 456, 459 y del Código del Trabajo, 1560 y siguientes del Código Civil; SE DECLARA: I. Que SE ACOGE PARCIALMENTE la demanda interpuesta por SALOMÓN EZECHIEL, en contra de EMBA CHILE SPA., declarando injustificado el despido de que fue objeto el día 2 de mayo del año 2019, y por tanto se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: · $375.000.- por concepto de indemnización sustituta del aviso previo. · $481.250.- por concepto de feriado proporcional y legal. · $400.000.- por concepto de remuneraciones pendientes del mes de abril y días trabajados del mes de mayo II. Que, se ACOGE la nulidad, solo en cuanto, el demandado deberá pagar al trabajador demandante (38 días) la suma de $ 475.000.- III. Que la suma ordenada pagar deberá serlo más reajustes e intereses, conforme lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV. Que se rechaza en todo lo demás la demanda. IV Que cada parte pagará sus costas. Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día, en caso contrario se dará inicio a su ejecución de acuerdo a lo establecido en el artículo 462 del Código del Trabajo. Regístrese y comuníquese RIT : O-5638-2019 RUC : 19- 4-0211048-4 Pronunciada por doña VIOLETA ELIZABETH DIAZ SILVA, Juez Suplente del Primer Juzgado de Letras del Trabajo. En Santiago
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veinte. VISTOS, PRIMERO: De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que compareció ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo don SALOMÓN EZECHIEL, trabajador, con domicilio en Camino de los Fresnos 1380, casa 35, Huechuraba, a fin de interponer demanda en juicio ordinario del trabajo
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