ARRAÑO/TRANSPORTES TRAVASA LTDA.
Rol
O-34-2020
Fecha
24 de julio de 2020
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y razones expuestas, sus representados decidieron poner término a su contrato por la vía del despido indirecto del artículo 171 del Código del Trabajo, porque el empleador incurrió en una conducta grave y reiterada, incumpliendo sus obligaciones tanto desde el punto de vista ético jurídico como estrictamente patrimonial, que configuran la causal prevista en el artículo 160 N ° 7 del Código del ramo, infringiendo normas mínimas de protección laboral. Es el caso que el autodespido de ambos demandantes se produjo con fecha 09 de abril de 2020 firmando la respectiva carta ante la notario público de San Antonio doña Ximena Ricci Díaz. Posteriormente y dentro del plazo del artículo 162 del Código del Trabajo, la misma notario con fecha 13 de Septiembre de 2029 envió cartas certificadas a su ex empleador y a la Inspección del Trabajo de San Antonio, habiéndose cumplido tanto los requisitos de fondo como las formalidades de forma según se acreditará. En cuanto al derecho señaló que el artículo 171 del Código del trabajo consagra la figura del despido indirecto o auto despido, norma en virtud de la cual el empleador con su actuar doloso o negligente fuerza al trabajador a adoptar la decisión de cesar en la prestación de servicios ante la gravedad del incumplimiento del contrato cometida: "Art. 171. Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 ó 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162, y en los incisos primero o segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso de la causal del número 7; en el caso de las causales de los números 1 y 5, la indemnización podrá ser aumentada hasta en un ochenta por ciento. Tratándose de la aplicación de las causales de las letras a), b)
Fundamentos
fundamentos de esta institución según la doctrina son los siguientes: "a.- La equidad y la justicia, dado que si en un contrato bilateral una de las partes no cumple con sus obligaciones, la otra puede desligarse del vínculo jurídico, dejando sin efecto la relación contractual; b-El reconocimiento de la voluntad del contratante cumplidor, en orden a no continuar vinculado a la contraparte que ha dejado de cumplir con sus obligaciones; c; Su establecimiento responde a la voluntad del legislador de proteger al contratante cumplidor y a la vez de sancionar al incumplidor" , Indicó que de los hechos expuestos se colige que los demandantes se encontraban totalmente facultados para poner término a sus respectivos contratos de trabajo por la vía del despido indirecto con fecha 09 de abril de 2020, desde que la conducta contumaz reiterada desplegada el año 2019 por el demandado consistente en descontar de las remuneraciones mensuales dinero correspondiente al pago de las cotizaciones previsionales, declarar ante las entidades referidas y no pagar es una actitud lo suficientemente grave como para ser calificada de incumplimiento grave del contrato de trabajo del artículo 160 N° 7 del Código del Ramo. La actitud de no pagar las cotizaciones previsionales inclusive es considerable como grave ya que corresponde a un delito calificado como apropiación indebida según lo establecido en el artículo 470 N° 1 del Código Penal en relación con el artículo 13 de la Ley 17.322 por lo que reviste de la gravedad suficiente para que sea considerada como un incumplimiento de las obligaciones del empleador en el contrato laboral: "Art. 470. Las penas del art. 467 se aplicarán también: 1.° A los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos o cualquiera otra cosa mueble que hubieren recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarla o devolverla..." "Artículo 13°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12 y 14 de esta ley, se aplicarán las penas del artículo 467 del Código Penal al que en perjuicio del trabajador o de sus derechohabientes se apropiare o distrajereel dinero proveniente de las cotizaciones que se hubiere descontado de la remuneración del trabajador". Así mismo ha sido la opinión de las últimas tendencias jurisprudenciales de nuestros tribunales superiores de justicia sobre la materia, existiendo un criterio unificado por la EXCMA. Corte Suprema de Justicia que se encuentra conteste respecto de la tesis que se ha venido exponiendo, según las sentencias de los años 2014, 2016 y 2017 que a continuación se citan en la parte pertinente: "Que, en primer lugar, para esclarecer si el incumplimiento en el pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores vulnera las obligaciones contractuales asumidas por el empleador, es necesario tener presente lo dispuesto en los artículos 7° y 10 del Texto Laboral, que disponen: "Contrato individual de trabajo es una convención por la cu
Fallo
en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 171, 160 N° 7, 162, 163, 3, 507, 446 y siguientes y demás normas pertinentes del Código del Trabajo junto con las demás disposiciones que se estimen pertinentes se ACOJA la demanda en juicio del trabajo por despido indirecto; cobro de remuneraciones, de indemnizaciones y de prestaciones laborales en contra de TRANSPORTES TRAVASA LTDA., representada por don Fernando Salas Palacios, ambos ya individualizados, acogerla en todas sus partes y declarar: A.- RESPECTO DE DON JUAN ANDRES CASTAÑEDA OSORIO 1°. Que el despido indirecto de fecha 09 de abril de 2020 notificado por carta certificada con fecha 13 de abril de 2020 se encuentra conforme a derecho, por haber incurrido el empleador en la causal de terminación del contrato de trabajo contemplada en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo. 2°. Que se condene al demandado al pago de las siguientes prestaciones: · $15.149.387.- por concepto de indemnización por 11 años de servicio, o la suma que US. estime pertinente. · $7.574.694.- por concepto de recargo de un 50% de la indemnización por años de servicios según lo establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo o la suma que US. estime pertinente. · $1.377.217.- por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, o la suma que US. estime pertinente. · $3.631.651.- por concepto de remuneraciones adeudadas correspondientes a los meses de Enero, Fe
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San Antonio, veinticuatro julio de dos mil veinte. PRIMERO: Que comparece don CRISTIAN SCHMALFELDT RICCI, abogado, Cédula nacional de identidad N° 16.365.314-1, domiciliado en Avda. Barros Luco N° 1613, oficina N° 704, San Antonio, mandatario judicial, en representación de don JUAN ANDRES CASTAÑEDA OSORIO, Cédula nacional de identidad Ne 14.004.500-4, chofer, domiciliado en Pasaje Jason 1725, Camp
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