ANCÁN/SERVICIO DE COMERCIALIZACIÓN Y APOYO FINANCIERO DE GESTIÓN SSFF LIMITADA
Rol
O-175-2020
Fecha
24 de julio de 2020
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT O 175-2020, ha comparecido VERÓNICA ANDREA ANCÁN SEGUEL, chilena, cédula de identidad número 10.733.983-3, domiciliada en calle Río Trancura número 986, de la comuna de Villarrica, región de la Araucanía, he interpone demanda en procedimiento ordinario por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleador SOCIEDAD DE SERVICIOS DE COMERCIALIZACIÓN Y APOYO FINANCIERO DE GESTIÓN SSFF LIMITADA (SERCOSSFF LTDA), persona jurídica del giro de su denominación, r.u.t. 76.258.350-K, representada legalmente por doña Francisca Valles Sprohnle, ignora profesión u oficio, r.u.n. 15.642.138-3, o por quien hagas las veces de tal en virtud del artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en avenida Prieto Norte número 0320, de la ciudad de Temuco, (Supermercado Líder). Funda su pretensión en que prestó servicios para la demandada desde el 05 de diciembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2019, cumpliendo funciones de Ejecutiva de Servicio Financieros, con una jornada de 45 horas semanales distribuidas de lunes a domingo con dos domingos libres al mes y una remuneración mensual, para efectos del artículo 172 del código del trabajo, es de: $2.291.509.- Señala que con fecha 31 de diciembre del año 2019, fue despedida por la causal contenida en el artículo 161 inc. 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, firmó finiquito el día 16 de enero de 2020 ante Inspector del Trabajo, con la reserva de derechos que se señala: “me reservo el derecho de reclamar contra la causal, descuento AFC y garantía de indemnidad”, señala haber presentado reclamo ante la Inspección del Trabajo de Temuco el día 07 de enero de 2020, cuyo comparendo de conciliación se llevó a cabo el día 16 de enero de 2020. Señala los
Fundamentos
fundamentos de Derecho de su acción en relación a las formalidades del despido, conforme lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo y señala que su ex empleador invocó la causal 161 inciso 1°, esto es, necesidades de la empresa y la causal invocada es de aquellas que deben ser objetivas, graves y permanentes, pues la expresión y la justificación de la causa dice directa relación con la dignidad de la relación laboral y el argumento esgrimido dice relación con un supuesta (en lo pertinente), “como es conocido, a partir de octubre de 2019, la utilización de tarjetas, así como las ventas de créditos y de los demás productos financieros que la Compañía ofrece o intermedia han disminuido sostenidamente, acumulando una baja del orden del 13% en los últimos 3 meses del 2019. Esta realidad se ha venido continuando en el tiempo, lo que ha significado una disminución en el Resultado Operacional de la Compañía del orden de 85% en estos últimos 3 meses.” Señalado argumento no efectivo, por cuanto incluso las comisiones durante el mes de noviembre subieron y en el último trimestre se mantuvieron, como se acreditará en la etapa procesal correspondiente. Así, el solo señalamiento de un hecho conocido como lo es el denominado “estallido social”, no basta para tornar justificado el actuar del demandado, sino que, ante la ausencia de antecedentes fidedignos que hagan fe de sus dichos y estado financiero, sumando a que su remuneración se basa en justamente en comisiones que tienen directa relación con las ventas y el uso de los productos financieros y éstas no bajaron, lo que se acreditará en la etapa procesal correspondiente, ello torna a lo menos extraño lo esgrimido por la Empresa. A sí mismo, señala en lo pertinente: “(…) le hacemos presente que su desvinculación se sujetó a un proceso de revisión de antecedentes objetivos por parte de la empresa, en la que se evaluaron su desempeño laboral y organizacional”. Agrega que le despierta suspicacias lo señalado en este punto por cuanto fue contantemente destacada en su trabajo, fue elegida la mejor ejecutiva a nivel nacional, e incluso recibió un reconocimiento el mismo mes de diciembre cuando la despidieron por cumplimiento de metas todo el año 2019,por lo que surge la interrogante de cuál es la real evaluación que se hizo y en este punto cobra especial relevancia las denuncias realizadas a su empleador por la situación de acoso laboral que recibió por parte de la Sra. Lilian Ruiz, dado que también realizo constancias en la Inspección del Trabajo (3) respecto de dicha situación, la última el 18 de diciembre de 2019, para luego ser despedida 12 días después. Agrega que si bien es efectivo que el artículo 162 del Código del Trabajo exige que el despido y los hechos en que se fundan el mismo sean claramente expuestos en la carta de despido, no es menos cierto que una declaración vacía perfectamente cumple con el mandato legal, y no se puede estimar por ese solo hecho que el despido se encuentra justificad
Fallo
por tanto, no puede estimarse como justificado el despido, por lo que conforme el artículo 168 del Código del Trabajo le corresponde un aumentó del 30% de la indemnización indicada en los artículos 163 si se hubiere dado término por aplicación improcedente del artículo 161, en el caso de marras, sobre la base de $16.040.563.- Sobre la procedencia de la imputación prevista en el artículo 13 de la ley 19.728 por término de relación laboral, amparado en la causal “necesidades de la empresa” y, si el despido es declarado injustificado por sentencia judicial la Jurisprudencia ha señalado que procede la devolución de las sumas descontadas por cuanto es una condición sine que non para que opere el descuento es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si una sentencia judicial lo declara injustificado el despido ésta priva de base normativa a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley 19.728, cita y desarrolla jurisprudencia en apoyo de sus alegaciones. Señala en síntesis, de los fundamentos de hecho y derechos expuestos respecto al despido injustificado, es dable concluir: ( Que prestó servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para Sociedad de Servicios de Comercialización y Apoyo Financiero de Gestión SSff Limitada (SERCOSSFF LTDA), desde el 05 de diciembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2019. ( Que, con fecha 16 de enero de 2020, se firmó finiquito de trabajo con
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V.- EN TODO CASO, SIN COSTAS, POR HABER EXISTIDO MOTIVO Temuco, veinticuatro de julio de dos mil veinte. VISTOS Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT O 175-2020, ha comparecido VERÓNICA ANDREA ANCÁN SEGUEL, chilena, cédula de identidad número 10.733.983-3, domiciliada en calle Río Trancura número 986, de la comuna de Villarrica, región de la Araucanía, he interpone demanda en procedimiento o
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