Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique

MANSILLA/SOC RENDIC HERMANOS S.A.

Rol

M-36-2020

Fecha

24 de julio de 2020

Materia

Prestaciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos y las alegaciones efectuadas por la parte demandante se encuentran registradas íntegramente en audio. TERCERO: Que, la parte demandada contestando la demanda solicita su rechazo, con costas, fundada en los antecedentes que señaló en la audiencia, básicamente, por carecer la demandante del derecho a cobrar la diferencia que demanda, según consta en registro de audio. Además, opone excepción de prescripción, conforme al artículo 510 del Código del Trabajo. Evacuando el traslado conferido, la demandante solicita el rechazo de esta excepción. Los argumentos de las peticiones de ambas partes, constan en registro de audio. El Tribunal deja su resolución para la sentencia definitiva. CUARTO: Que, en la audiencia, el Tribunal llamó a las partes a conciliación, proponiéndoles personalmente las bases para alcanzar un acuerdo, que no prosperó por negativa de la parte demandada. QUINTO: Que, en esta audiencia se fijaron los siguientes puntos de prueba: - Si la demandada debe pagar diferencia por pago de bono compensatorio de sala cuna. En su caso, periodo y monto. SEXTO: Que la parte demandante en apoyo a sus pretensiones rindió la siguiente prueba: DOCUMENTAL: 1. Presentación de reclamo ante la Inspección del Trabajo, de fecha 07.01.2020. 2. Acta de Comparendo de conciliación ante la Inspección de Trabajo de Coyhaique, de fecha 15.01.2020. 3. Liquidación de remuneraciones de los meses de noviembre y diciembre de 2017, y de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2018. 4. Cotización 2020, Sala Cuna “Mi Sol”, de Coyhaique. 5. Cotización Sala Cuna “Makenke Aike”, de Coyhaique. 6. Cotización Sala Cuna Sociedad Educativa Mimo’s SPA, de Coyhaique. 7. Certificado médico, emitido por la Dra. Paula Sottovia Rodríguez, Médico Jefe UCIN Hospital Regional de Coyhaique, de fecha 10.10.2017. 8. Pacto Bono Compensatorio Sala Cuna, de fecha 01.11.2017. 9. Resolución Nº098, del Inspector Provincial (S) del Trabajo de Coyhaique, de fecha

Fundamentos

considerando séptimo de dicha sentencia, a lo que el Tribunal accede. OCTAVO: Que, la demandada opuso la excepción de prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 inc. 1° del Código del Trabajo, ya que la demanda fue interpuesta en mayo de 2018, en consecuencia, se encontraría prescrita lo demandado desde noviembre de 2017 a mayo de 2018. Evacuando el traslado conferido, la demandante solicita su rechazo por no ser efectivos los fundamentos de la excepción alegada. NOVENO: El artículo 510 del Código del Trabajo, dispone:“Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios. Asimismo, la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, prescribirá también en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios. El derecho al cobro de horas extraordinarias prescribirá en seis meses contados desde la fecha en que debieron ser pagadas. Los plazos de prescripción establecidos en este Código no se suspenderán, y se interrumpirán en conformidad a las normas de los artículos 2523 y 2524 del Código Civil. Con todo, la interposición de un reclamo administrativo debidamente notificado ante la Inspección del Trabajo respectiva, dentro de los plazos indicados en los incisos primero, segundo, tercero y cuarto suspenderá también la prescripción, cuando la pretensión manifestada en dicho reclamo sea igual a la que se deduzca en la acción judicial correspondiente, emane de los mismos hechos y esté referida a las mismas personas. En estos casos, el plazo de prescripción seguirá corriendo concluido que sea el trámite ante dicha Inspección y en ningún caso podrá exceder de un año contado desde el término de los servicios”. DÉCIMO: Para la resolución de esta excepción de prescripción opuesta por la demandada, se tendrá en consideración que la demanda fue interpuesta el 4 de mayo de 2020, según consta en la carpeta de esta causa, que se interpuso reclamo ante la Inspección del Trabajo de Coyhaique, que tramitó administrativamente el reclamo desde el mes de abril hasta agosto de 2018, según se desprende de los documentos incorporados por las partes, consistente en resolución de Multa Administrativa 3874718710, de 10 de abril de 2018, y Resolución N° 098, de 21 de agosto de 2018, existiendo identidad entre el reclamo administrativo y la demanda judicial, emanando la pretensión de los mismos hechos y está referida a las mismas personas, por lo que, en consecuencia, opera lo dispuesto en el inciso final del artículo 510 del Código del Trabajo al prescribir que en estos casos, el plazo de prescripción seguirá corriendo concluido que sea el trámite ante dicha Inspección y en ningún caso podrá exceder de un año contado desde el término de los ser

Fallo

se acuerda el pago de un bono por la suma de $ 73.500 líquidos. 2.- Liquidación de remuneraciones de la demandante, del mes de noviembre de 2017 y donde consta el monto bruto del bono, ascendente a la suma de $ 90.040.- 3.- Resolución de Multa N° 3874/18/10, de fecha 10 de abril de 2018. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: La parte demandada solicita al Tribunal se tenga a la vista la sentencia definitiva dictada en la causa I-17-2018, específicamente el considerando séptimo de dicha sentencia, a lo que el Tribunal accede. OCTAVO: Que, la demandada opuso la excepción de prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 inc. 1° del Código del Trabajo, ya que la demanda fue interpuesta en mayo de 2018, en consecuencia, se encontraría prescrita lo demandado desde noviembre de 2017 a mayo de 2018. Evacuando el traslado conferido, la demandante solicita su rechazo por no ser efectivos los fundamentos de la excepción alegada. NOVENO: El artículo 510 del Código del Trabajo, dispone:“Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios. Asimismo, la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, prescribirá también en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios.

Texto Completo (Preview)

Coyhaique, veinticuatro de julio de dos mil veinte. Vistos, Oídos y Considerando. PRIMERO: Que, son partes en este juicio causa RIT M-36-2020, en calidad de demandante doña ANA BEATRIZ MANSILLA BAHAMONDE, cajera, RUT 16.364.878-4, domiciliada en calle Panamá N° 1160 de Coyhaique, y como demandada RENDIC HERMANOS S.A, RUT 81.537.600-5, representada por PAULA ANDREA CORONEL CURTE, RUT 12.162.559-8

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica