Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la Serena.

C/ TOMÁS ANTONIO VÁSQUEZ PLAZA

Rol

O-9-2020

Fecha

11 de febrero de 2020

Materia

ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDO: Que el día seis de febrero del año dos mil veinte, ante la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, constituido por sus Jueces Titulares doña Paola Grecia Cortés Tapia, quien presidió la audiencia, doña Eugenia E. Gorichon Gómez y doña Eugenia Victoria Gallardo Labraña, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral, seguida por el Ministerio Público representado por la Fiscal, LADY DUBO SUNKEL, con domicilio en Calle Gabriela Mistral N° 44, Vicuña, en contra de los acusados HÉCTOR DAVID VÁSQUEZ VERA, cédula de identidad número 17.978.616-8, chileno, soltero, comerciante, nacido en Quillota el 06 de febrero de 1992, quien apercibido de conformidad al artículo 26 del Código Procesal Penal, fijó domicilio con domicilio en calle Maratón N° 748, comuna de La Calera y del acusado TOMÁS ANTONIO VÁSQUEZ PLAZA, cédula de identidad número 20.530.505- k, chileno, soltero, estudiante quien cursa segundo medio este año, nacido en Quillota el 18 de enero de 2001, el que apercibido de conformidad al artículo 26 del Código Procesal Penal, fijó domicilio en calle Nuestra Señora del Pilar, Block N° 1059, Dpto. 202, Villa Santo Domingo, comuna de La Calera, representados por la abogado defensora doña CLAUDIA CHAPARRO LUZA, con domicilio en calle Los Carrera N° 284 oficina N° 3 y 4 de la comuna de Vicuña, por estimarlos autores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 Nº 1 del Código Penal de un delito consumado de robo con violencia, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso 1° del Código Penal. Los hechos por los cuales se les acusó son los siguientes: “El día 15 de septiembre del año 2019, aproximadamente a las 17:30 horas, en la Ruta CH-41, a la altura del cruce de Marquesa, comuna de Vicuña, los imputados Héctor David Vásquez y Tomás Antonio Vásquez Plaza, actuando conjuntamente, concurrieron hasta el local comercial ubicado en el lugar, a bordo del vehículo marca Mazda, color gris, KJLXXKXXCL EUGENIA VICTORIA GALLARDO LABRA

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en su alegato de apertura el Ministerio Público indicó que la prueba que se presentaría son, los testigos presenciales y víctimas de los hechos, además de los funcionarios policiales que participaron en la detención de los acusados. Pidió especial atención a los dichos de la víctima, en cuanto a la configuración del elemento de violencia. En las alegaciones de clausura la Fiscal indicó que los hechos se lograron acreditar con las declaraciones de los testigos, las que en definitiva, estuvieron en concordancia con los dichos del acusado en juicio. Aquel ha plateado una teoría alternativa, pero el análisis de su relato, más bien KJLXXKXXCL EUGENIA VICTORIA GALLARDO LABRANA Juez oral en lo penal Fecha: 11/02/2020 13:42:02 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 8 de septiem bre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y G óm ez restar dos horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl 3 calza con lo señalado por los testigos de cargo. Examinando el relato de la víctima y su señora, indica que ambos son contestes en señalar que él fue empujado en contra de un refrigerador y que acto seguido el autor, sustrajo el dinero de la caja. A su juicio, la fuerza debe consistir en malos tratamientos de obra y debe ser idónea para limitar el actuar del propietario para evitar la apropiación y en ese sentido, la que se utilizó en la especie fue suficiente para esos fines. Estima que no es necesario que la violencia deje huellas. Por otra parte, en orden a acreditar la participación de los acusados, señaló que el funcionario policial dio cuenta precisa de la detención y del proceso de seguimiento del vehículo en que se trasladaban. Y refirió que, en definitiva, se encontró a los imputados con las especies en su poder. Sobre la agravante del 449 del Código Penal, la fundamentó en el concierto previo de ambos imputados, para ejecutar la apropiación de la especie, en la existencia de un dolo común, en tanto el otro sujeto estaba a la espera, para facilitar la huida. SEGUNDO: Que la Defensa de los acusados HÉCTOR DAVID VÁSQUEZ VERA y TOMAS ANTONIO VASQUEZ PLAZA en su alegato de inicio sostuvo que no se acreditaría el elemento del tipo penal consistente en la violencia ejercida en la víctima. Asume que con la misma prueba de cargo, se lograría acreditar que no existe tal tipo penal. En alegación específica respecto del acusado Vásquez Vera, indica que no se acreditarán los hechos a su respecto. Solicita en definitiva la absolución de ambos acusados y en subsidio respecto del acusado Vásquez Vera, se de por establecida la figura residual de sustracción. Ahora bien, respecto del otro acusado, indica que no se acredit

Fallo

fallo de la I. Corte de Apelaciones de Antofagasta en ROL 48- 2009. Señala que hay razones para creerle a su representado y en ese caso, estaríamos en la hipótesis de un delito residual, específicamente en la figura de hurto. Por eso radica la controversia en la acreditación de su hubo o no un empujón. En ese orden de ideas, razonó que de haber existido un empujón fuerte contra un refrigerador, algún resultado corporal hubiere quedado y es por eso que se acompañó el Dato de Atención a Urgencia del afectado. Pero sostiene que a su juicio, nunca hubo empujón. En ese sentido, se cuestiona porqué los testigos señalan que el autor abre la caja y saca el dinero, cuando al parecer era más fácil tomar la caja completa, que estaba encima de la mesa. Por otra parte, si se le da credibilidad a los dichos de su defendido, entonces se le debería condenar por la figura residual del artículo 473 del Código Penal, en tanto su conducta lo que configura es un intento de engañar o defraudar a las personas, confundirlos para que no se den cuenta de que se llevó productos, sin pagar y además con dinero. Señaló que la conducta posterior de los ocupantes del móvil excluiría la hipótesis del robo con violencia, sujetos que acaban de cometerlos, no van parando local por local en la ruta, por otra parte también, existen otras rutas para llegar a La Serena, de manera de huir y perderse. Sin embargo, él junto a su acompañante, paró en otro local, trató de hacer lo mismo, pero no hay otra KJLXXKXXCL EUGE

Texto Completo (Preview)

1 La Serena, once de febrero de dos mil veinte. VISTOS Y OIDO: Que el día seis de febrero del año dos mil veinte, ante la Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, constituido por sus Jueces Titulares doña Paola Grecia Cortés Tapia, quien presidió la audiencia, doña Eugenia E. Gorichon Gómez y doña Eugenia Victoria Gallardo Labraña, se llevó a efecto la audiencia de juici

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