Juzgado de Letras del Trabajo de Los Angeles

SOC RENDIC HERMANOS S.A./INSPECCIÓN DEL TRABAJO

Rol

I-10-2020

Fecha

23 de julio de 2020

Materia

Otros Reclamos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia única en procedimiento monitorio en los autos Rit N° I-10-2020, compareciendo don Cristóbal Raby Biggs, abogado, en representación de SOCIEDAD RENDIC HERMANOS S.A., sociedad comercial, ambos domiciliados en avenida Chacabuco número 70 de la ciudad de Concepción, representada en juicio por el abogado don Cristóbal Raby Biggs, y la demandada INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE BIO BIO, representada por doña Ruth Infante Seguel, ambos domiciliados en calle Mendoza número 276 de esta comuna, asistida en juicio por el abogado don Patricio Pinilla Valencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO:   PRIMERO: Que don Cristóbal Raby Biggs, en representación de Sociedad Rendic Hermanos S.A., interpuso demanda en procedimiento monitorio en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Bio Bio, representada por doña Ruth Infante Seguel, solicitando se deje sin efecto la resolución número 69, en la parte que causa perjuicio a su representada, y, en definitiva, se determine que la cláusula quinta del contrato colectivo anterior no es parte del piso de negociación y que los veinte trabajadores impugnados por su mandante deben quedar fuera del proceso de negociación colectiva actualmente en curso y ello, sin perjuicio de la norma establecida en el artículo 323 del Código del Trabajo, todo lo anterior, con expresa y ejemplificadora condena en costas en caso de oposición y acogiendo de plano la demanda conforme lo establece el artículo 500 del Código del Trabajo, por tratarse de un tema netamente jurídico y por contar el Tribunal con todos los antecedentes para resolverlo de esa forma. SEGUNDO: Que interpuesta la demanda, el Tribunal accedió a darle tramitación conforme a las normas del procedimiento monitorio, contempladas en los artículos 496 y siguientes del Código del Trabajo, pero estimó que no existían suficientes antecedentes para emitir un pronunciamiento de plano, razón por la que se procedió a fijar audiencia única de contestación, conciliación y prueba. TERCERO: Que la empresa reclamante se desistió parcialmente de la demanda en lo referente a la solicitud relativa a que los veinte trabajadores impugnados en la respuesta al proyecto de contrato colectivo debiesen quedar fuera del proceso de negociación colectiva, petición respecto de la cual la demandada se allanó, razón por la que se acogió, sin costas, el citado allanamiento parcial. CUARTO: Que la demandada al contestar el libelo deducido en su contra, solicita desde ya el rechazo de esa acción de reclamación en todas sus partes, con expresa condenación en costas. QUINTO: Que llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo. SEXTO: Que en estos antecedentes se establecieron los siguientes hechos como indubitados: a) Que el 30 de enero del año en curso el Sindicato Unimarc Los Ángeles, Angol y Mulchén presentó un proyecto de contrato colectivo a la actora Sociedad Rendic Hermanos S.A. b) Que la demandante Sociedad Rendic Hermanos S.A. el 07 de febrero del presente año presentó su respuesta al proyecto de contrato colectivo de la organización sindical anteriormente referida. c) Que el 12 de febrero del año en curso el Sindicato Unimarc Los Ángeles, Angol y Mulchén presentó reclamación de legalidad respecto de la respuesta de la empresa reclamante a su proyecto de contrato colectivo. d) Que por resolución número 61 de 26 de febrero del presente año la Inspección Provincial del Trabajo de Bio Bio acogió la reclamación del Sindicato Unimarc Los Ángeles, Angol y Mulchén, estimando que la cláusula quinta del contrato colectivo celebrado el 02 de marzo de 2018 en

Fallo

fallo arbitral vigente”, según la doctrina de la Dirección del Trabajo. Continua razonando la reclamada que las cláusulas de reajustabilidad son aquellas cuyo objeto es aumentar o incrementar las remuneraciones y beneficios en dinero, a fin de mantener el poder adquisitivo de las mismas, de lo cual se sigue que la naturaleza compensatoria de la cláusula de reajustabilidad constituye un elemento de la esencia de la misma, de modo que para calificar una estipulación como tal se requiere que cumpla un propósito determinado, esto es, evitar la pérdida del poder adquisitivo del dinero, razón por la que toda cláusula pactada conforme a la variación que experimente una unidad reajustable, tal como ocurre con el índice de Precios al Consumidor, el Ingreso Mínimo Mensual, la Unidad de Fomento, la Unidad Tributaria Mensual, entre otros, constituye cláusula de reajustabilidad. Prosigue la resolución impugnada refiriendo que por el “incremento real pactado” consiste en ajustar el valor del dinero para contrarrestar el efecto provocado por la inflación, de forma tal que para determinar la reajustabilidad pactada y el incremento real pactado habrá que circunscribir los mismos a una esfera determinada, y en tal sentido, se estaría en presencia de una cláusula de reajustabilidad cada vez que ella hubiere sido establecida en relación a la variación que experimente una unidad reajustable, en cuanto con ello se persiga evitar la pérdida de poder adquisitivo del dinero, mientras que, el increm

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Los Ángeles, veintitrés de julio de dos mil veinte.      VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia única en procedimiento monitorio en los autos Rit N° I-10-2020, compareciendo don Cristóbal Raby Biggs, abogado, en representación de SOCIEDAD RENDIC HERMANOS S.A., sociedad comercial, ambos domiciliados en avenida Chacabuco número 70 de la ciudad de Concepción, representada en juic

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