Juzgado de Letras del Trabajo de Castro

INSTITUTO PROFESIONAL AIEP S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE QUELLÓN

Rol

I-14-2020

Fecha

23 de julio de 2020

Materia

Costas, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en terreno, algún tipo de información que haga plausible obtener las conclusiones a que llegó el ente fiscalizador, más aún cuando expresamente señala que la relación con la Srta. Muñoz Vega era de prestación de servicios contra boletas de honorarios. En relación a lo anterior, debemos señalar que las labores que desempeñaba la Srta. Muñoz Vega para el Instituto, eran de colaborar en la difusión de las carreras del Instituto Profesional AIEP, entregando afiches e información al público, sin que existiese jornada de trabajo o un control que hiciera presumir que estamos ante un régimen de subordinación y dependencia. En subsidio de las alegaciones anteriores, alega que no se dan los requisitos legales para configurar una dependencia y subordinación en la prestación de servicios. En relación a la presunta segunda infracción. La aplicación de esta sanción incurre en el vicio de la reiteración, contra el cual se alza el principio non bis in idem. Es claro que si la Srta. Muñoz Vega estaba prestando servicios bajo régimen laboral, debía escriturarse su contrato de trabajo y registrarse en conformidad a inciso final del artículo 13 del Código del Trabajo. Se trata, en consecuencia, de un presunto incumplimiento vinculado indisolublemente a la primera infracción, en orden a mantenerse a aquella persona en una relación laboral oculta. En subsidio de lo anterior, por economía procesal, damos íntegramente por reproducidos los argumentos en la multa anterior, respecto a la falta de potestades de la Inspección del Trabajo para calificar una relación contractual como laboral y, en subsidio, la existencia de errores de hecho en la multa cursada, puesto que no existía régimen de subordinación y dependencia alguno con la Srta. Muñoz. En relación a la presunta tercera infracción. Esta sanción debe ser dejada sin efecto o, en subsidio, reducirse al mínimo legal, puesto que el fiscalizador ha incurrido en errores de hecho, tal como se señalará a continuación. En primer lugar, el

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Tribunal de Letras del Trabajo de Castro, se ha dado inicio a la causa RIT I-14-2020, RUC 20-4-0269995-8, procedimiento reclamación de multa administrativa, y comparece don Nicolás Barrios Giachino, abogado, en representación convencional de INSTITUTO PROFESIONAL AIEP SPA, persona jurídica que gira en el rubro de su denominación, ambos con domicilio en Ruta 5 Sur Km. 1238, comuna de Quellón, quien viene en interponer reclamación judicial contra de la Resolución N°º1192/20/10, de 26 de marzo de 2020, de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE QUELLÓN, del mismo domicilio indicado anteriormente, para que en definitiva se deje sin efecto las multas impuestas o en subsidio se rebajen al mínimo legal. Indica que la multa impuso una por no registrar los contratos de trabajo de menores de 18 años; no escriturar contrato de trabajo; no llevar registro de asistencia y determinación de horas de trabajo y no denunciar accidente de trabajo. Respecto de la primera multa indica como alegación principal que la fiscalizadora ha incurrido en error de hecho y en ilegalidad al cursar la multa ya que ha establecido la existencia de una supuesta relación laboral entre Florencia Rayen Muñoz Vega y mi representada, ya que no se limitó a constatar situaciones fácticas relacionadas con la materia fiscalizada, sino que, por el contrario, calificó la relación jurídica que vinculó a la Srta. Muñoz con Instituto Profesional AIEP. En este sentido, no es posible desprender del acta de constatación de hechos en terreno, algún tipo de información que haga plausible obtener las conclusiones a que llegó el ente fiscalizador, más aún cuando expresamente señala que la relación con la Srta. Muñoz Vega era de prestación de servicios contra boletas de honorarios. En relación a lo anterior, debemos señalar que las labores que desempeñaba la Srta. Muñoz Vega para el Instituto, eran de colaborar en la difusión de las carreras del Instituto Profesional AIEP, entregando afiches e información al público, sin que existiese jornada de trabajo o un control que hiciera presumir que estamos ante un régimen de subordinación y dependencia. En subsidio de las alegaciones anteriores, alega que no se dan los requisitos legales para configurar una dependencia y subordinación en la prestación de servicios. En relación a la presunta segunda infracción. La aplicación de esta sanción incurre en el vicio de la reiteración, contra el cual se alza el principio non bis in idem. Es claro que si la Srta. Muñoz Vega estaba prestando servicios bajo régimen laboral, debía escriturarse su contrato de trabajo y registrarse en conformidad a inciso final del artículo 13 del Código del Trabajo. Se trata, en consecuencia, de un presunto incumplimiento vinculado indisolublemente a la primera infracción, en orden a mantenerse a aquella persona en una relación laboral oculta. En subsidio de lo anterior, por economía procesal, damos íntegramente por reproducidos los argumentos en la multa an

Fallo

Fallo de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 21.08.2019, en causa Rol 13.762-2019, mediante el cual se acoge el recurso de apelación interpuesto por este Servicio, en contra del fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que acogía Recurso de Protección Rol 355-2019. La reclamante estima infringida el principio antedicho, toda vez que, a su juicio, a través de las multas N° 1192/2020/10-1-2-4 se busca proteger el mismo bien jurídico: la no ocultación de una relación laboral bajo el régimen de honorarios, pero en cuanto a la identidad de sujeto puede afirmarse que las tres sanciones que contempla la Resolución de Multa N° 1192/2020/10 fueron cursadas a la misma empresa. No obstante ello, no existe identidad de hecho, porque las circunstancias que constituyen las infracciones son distintas en las tres multas, considerando que la primera es por “No registrar los contratos de trabajo de servicios de menores de 18 años en la respectiva Inspección del Trabajo” habiéndose constatado que AIEP tenía contratada a una menor de 16 años sin haber realizado el registro obligatorio que la ley exige; en tanto que la segunda multa es por “no escriturar contrato de trabajo” habiéndose constatado que la menor se encontraba emitiendo boletas de honorarios. Ambas multas son disímiles entre sí y en relación a la N° 4 que se cursó por “No denunciar al organismo administrador respectivo el accidente de trabajo” respecto de la trabajadora en cuestión. Por otro lado las multas i

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Castro, veintitrés de julio de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Tribunal de Letras del Trabajo de Castro, se ha dado inicio a la causa RIT I-14-2020, RUC 20-4-0269995-8, procedimiento reclamación de multa administrativa, y comparece don Nicolás Barrios Giachino, abogado, en representación convencional de INSTITUTO PROFESIONAL AIEP SPA, persona jurídica que gira

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