MP C/ RUBÉN ANSELMO LLEUCUN SILVA
Rol
O-154-2019
Fecha
8 de febrero de 2020
Materia
LESIONES GRAVES.
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constituyen el delito consumado de lesiones graves, previsto y sancionado por el artículo 397 N° 2 del Código Penal, perpetrado en calidad de autor por el acusado, que no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal y pide se le imponga la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, accesorias legales de suspensión para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, de conformidad a lo prescrito en el artículo 30 del Código Penal, y el pago de las costas del procedimiento según lo prescrito en el artículo 45 y siguientes del Código Procesal Penal. DOS: Que, la defensa en sus alegaciones expresó que no tiene una teoría diversa, sin perjuicio que se pueda dar a los hechos una calificación jurídica distinta, que de acuerdo a los antecedentes podría corresponder a un delito de lesiones menos graves, petición que reiteró en sus alegatos finales, señalando que de las declaraciones del doctor Quappe, quien explicó cuando se considera grave un desplazamiento y la incapacidad de 35 a 40 días, no queda de manifiesto en cuanto al seguimiento que se le hace (a la víctima) respecto de su recuperabilidad definitiva de esa fractura, menos en cuanto a coincidir con el tiempo de incapacidad para el trabajo, estableciendo que hay un tiempo de 11 días de licencia, un tiempo de 15 días sin poder trabajar y quedando únicamente el tiempo que el ofendido mantenga una enfermedad por más de treinta días, hecho que no ha quedado acreditado con ningún otro documento que establezca algún otro tipo de atención o que se establezca algún tipo de recuperación de la fractura, por tanto, no se dan los elementos para configurar la lesión del numeral segundo del artículo 397, proponiendo la del 399. TRES: Que, el acusado advertido de sus derechos manifestó su decisión de prestar declaración y exhortado a decir verdad expresó que efectivamente fue lo que se dice, que fue a tocarle al domicilio, fue una conversa que tuvieron que se subió de tono y q
Fundamentos
CONSIDERANDO: UNO: Que, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, en el Rit 154-2019, Ruc 1800650970-K, el Ministerio Público, representado por el fiscal adjunto don FABIAN FERNANDEZ GATICA, sostuvo la acusación en contra de RUBÉN ANSELMO LLEUCÚN SILVA, chileno, cédula nacional de identidad 11.711.494-5, conductor de buses, lee y escribe, 4° Medio, casado, nacido el 9 de febrero de 1971, 49 años, domiciliado en calle Ruiz N° 255, Población Pantanosa, comuna de Frutillar, representado por el defensor de la Defensoría Penal Pública don CARLOS JIMENEZ JIMENEZ, imputándole, según se expresa en la acusación, que: “El día 03 de julio de 2018, alrededor de las 13:50 horas, y en circunstancias que la víctima, don César Mauricio Tapia Ojeda se encontraba en el exterior de su domicilio, ubicado en Pasaje Ruíz sin número, de la comuna de Frutillar, llegó al lugar el imputado Rubén Anselmo Lleucún Silva, y por problemas anteriores, éste lo agredió con un golpe de puño en el rostro. A raíz de la agresión, la víctima resultó con fractura nasal, lesiones de carácter graves, que demoran en sanar entre 35 a 40 días, con igual tiempo de incapacidad, según informe de lesiones de Servicio Médico Legal de Puerto Montt.” Agrega el Ministerio Público que los hechos constituyen el delito consumado de lesiones graves, previsto y sancionado por el artículo 397 N° 2 del Código Penal, perpetrado en calidad de autor por el acusado, que no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal y pide se le imponga la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, accesorias legales de suspensión para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, de conformidad a lo prescrito en el artículo 30 del Código Penal, y el pago de las costas del procedimiento según lo prescrito en el artículo 45 y siguientes del Código Procesal Penal. DOS: Que, la defensa en sus alegaciones expresó que no tiene una teoría diversa, sin perjuicio que se pueda dar a los hechos una calificación jurídica distinta, que de acuerdo a los antecedentes podría corresponder a un delito de lesiones menos graves, petición que reiteró en sus alegatos finales, señalando que de las declaraciones del doctor Quappe, quien explicó cuando se considera grave un desplazamiento y la incapacidad de 35 a 40 días, no queda de manifiesto en cuanto al seguimiento que se le hace (a la víctima) respecto de su recuperabilidad definitiva de esa fractura, menos en cuanto a coincidir con el tiempo de incapacidad para el trabajo, estableciendo que hay un tiempo de 11 días de licencia, un tiempo de 15 días sin poder trabajar y quedando únicamente el tiempo que el ofendido mantenga una enfermedad por más de treinta días, hecho que no ha quedado acreditado con ningún otro documento que establezca algún otro tipo de atención o que se establezca algún tipo de recuperación de la fractura,
Fallo
por tanto, no se dan los elementos para configurar la lesión del numeral segundo del artículo 397, proponiendo la del 399. TRES: Que, el acusado advertido de sus derechos manifestó su decisión de prestar declaración y exhortado a decir verdad expresó que efectivamente fue lo que se dice, que fue a tocarle al domicilio, fue una conversa que tuvieron que se subió de tono y que se agredieron los dos por igual, nada más que eso y fue una simple conversación que se subió de tono. Interrogado por el fiscal agregó que esto fue un día pasado el mediodía en su domicilio, no recuerda la fecha exacta; que ese día fue a hablar con Cesar Tapia, conversaron un poco, se subió de tono la conversación y pasó lo que pasó; se fueron a los golpes de puño y ambos se dieron golpes en el rostro; que no fue al médico y se quedó con los golpes; que Cesar después fue al hospital a constatar lesiones. Que estaba su hermana, que es la pareja de Cesar y se llama Maritza Lleucún. Interrogado por la defensa señaló que estos hechos ocurrieron el 3 de julio de 2018, como a las 13:50 horas, en el pasaje Ruiz sin número, que estaba Cesar y su hermana Maritza; que este problema se produce con Cesar, le lanzó a Cesar un golpe al rostro, fue todo muy rápido; que esto provenía de un tema familiar que había pasado días antes y cometió el error de mezclar el asunto. CUATRO: Que para demostrar la existencia de los hechos en que funda su acusación, el Ministerio Público incorporó la declaración de CÉSAR TAPIA OJED
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PUERTO MONTT, ocho de febrero de dos mil veinte. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: UNO: Que, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puerto Montt, en el Rit 154-2019, Ruc 1800650970-K, el Ministerio Público, representado por el fiscal adjunto don FABIAN FERNANDEZ GATICA, sostuvo la acusación en contra de RUBÉN ANSELMO LLEUCÚN SILVA, chileno, cédula nacional de identidad 11.711.494-5, conductor
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