Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe

SOTO/CONSERVERA PENTZKE SA

Rol

O-42-2020

Fecha

22 de julio de 2020

Materia

Bonos, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Semana corrida

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que configuran vicios en el finiquito que firmé: Estado anímico de conmoción que se encontraban, al ser notificado en los últimos días del año, días por cierto de festividades navideñas, de incertidumbre, tristeza y desespero por la situación que atravesaba la demandada de autos y muy especialmente respecto a mi situación laboral desde ese momento en adelante y al dinero que me correspondería por la terminación del vínculo laboral, lo que a todas luces me inquietaba aún más con los días que pasaban; Que para el momento de la firma, el día lunes 06 de enero de 2020, lo realizaron con la expectativa generada por la ex empleadora de entregarles en ese mismo acto las cantidades de dinero que les corresponden, sin que al día de la presentación de la presente demanda se haya efectuado. Por ello, estos hechos y circunstancias pueden considerarse como fuerza, que vició sus voluntades en el finiquito firmado en fecha 06 de enero de 2020. Aunado a lo anteriormente expuesto, también el hecho de que no se me haya pagado monto de dinero alguno al momento de la firma del finiquito también invalida el mismo, por ser un acto bilateral incumplido por el ex empleador. En cuanto al Daño Moral por terminación de contrato de trabajo, señala que el artículo 2329 del Código Civil, establece que por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado, por ésta, norma sobre la cual nuestra doctrina y jurisprudencia nacionales han construido una rica y profunda elaboración de la indemnización del daño moral, tema que por cierto es de enorme relevancia para la judicatura laboral. Fluye del relato de los hechos antes expuesto, que se les ha causado un perjuicio, no solamente económico sino hasta un daño desde el punto de vista psicológico. El daño moral producido por este particular orden de cosas, se trata de una situación más allá de las infracciones legales. En cuanto a la indemnización por el daño moral, y sobre la base de lo

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 21 de febrero del año 2020, compareció ante este tribunal don RICHARD MANUEL QUIERO AGUILERA, C.I Nº 8.001.378-7, Administrativo, domiciliado en Eas Begonias 6048, Villa El Rosal, comuna de Maipú; FRANKLIN ELEAZAR CASTILLO ESCUDERO, C.I Nº 8.872.508-5, Administrador de empresas, domiciliado Av. José Pedro Alessandri 1003, Casa- B, comuna de Ñuñoa; MARIO BRAVO SAINZ, C.I Nº 8.123.093-5, Jefe de Crédito y Cobranza, domiciliado en Ventura Blanco Viel Nº 1140, departamento 1009, Comuna de San Miguel y MARCO ANTONIO SOTO MONDACA, C.I Nº 10.527.633-8, Supervisor de Ventas, domiciliado en Teocrito N° 4384, Comuna de San Miguel, que a esta causa se acumuló la causa RIT O-43-2020, en la cual comparecen ante este Tribunal con fecha 22 de febrero de 2020 don GONZALO ANDRÉS ARRIAGADA ESPINOZA, C.I Nº 13.832.716-7, Ingeniero en Finanzas, domiciliado en Villasana 2039, depto C-51, Comuna de Quinta Normal y don CRISTIAN HUNRICHSE POBLETE, C.I Nº 15.422.911-6, Ingeniero de ejecución en administración de empresas, domiciliado en Avenida El Rodeo Sur 1393, casa 84, Comuna de Lampa, todos los cuales interponen demanda en procedimiento de Aplicación General por nulidad del finiquito, cobro de prestaciones laborales e indemnización por daño moral en contra de su ex empleador CONSERVERA PENTZKE S.A., R.U.T Nº 92.279.000-0, representada legalmente por don NELSON NICOLÁS MACHUCA CASANOVAS, C.I. Nº 13.028.800-6, abogado, en su condición de Liquidador Principal, con domicilio en Calle Amunategui 277, oficina 901, comuna de Santiago, en base a las consideraciones de hecho y derecho que expone: Señalan todos los actores, que prestaron servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada Conservera Pentzke S.A en sus instalaciones de la ciudad de San Felipe desde las siguientes fechas y bajo las siguientes condiciones: Don Richard Manuel Quiero Aguilera, desde el 16 de marzo de 1987, como administrativo, con una jornada de lunes a viernes, de 08:45 a 18:30 horas, con una hora de colación, en el domicilio ya indicado, y con una remuneración de $3. 970.614 pesos mensuales. Don Franklin Eliazar Castillo Escudero, desde el 13 de octubre de 1986, como Tesorero, con una jornada de lunes a viernes, de 08:45 a 18:30 horas, con una hora de colación, en el domicilio ya indicado, y con una remuneración de $3.756.599 pesos mensuales. Don Mario Bravo Sainz, desde el 18 de julio de 2016, como Jefe de Crédito y cobranza, con una jornada de lunes a viernes, de 08:45 a 18:30 horas, con una hora de colación, en el domicilio ya indicado, y con una remuneración de $2.440.240 pesos mensuales. Don Marco Antonio Soto Mondaca, desde el 18 de octubre de 2002, como Supervisor de Ventas, con una jornada de lunes a viernes, de 08:45 a 18:30 horas, con una hora de colación, en el domicilio ya indicado, y con una remuneración de $2.547.895 pesos mensuales. Don Gonzalo Andrés Arriagada Espinoza, desde el 18 de octubre de 2002, como Analista de C

Fallo

se declara el pago de la semana corrida , argumenta que ambos trabajadores desarrollaban funciones como supervisores de ventas por lo que devengaba un sueldo mensual, consistente en un sueldo base fija y una remuneración variable que dependía de las ventas de los productos, consistente esta remuneración en una comisión sobre las ventas, agrega que es así como, tal y como demostrará en su debida oportunidad, les correspondía el pago de lo que en doctrina se ha denominado “semana corrida”, que no es otra cosa que el pago de una remuneración equivalente al promedio de las remuneraciones variables devengadas por el trabajador en los días hábiles del trabajo del respectivo mes, es decir, la incidencia de estas comisiones en los días de descanso legales (domingos y feriados). En efecto, en el artículo 45 del Código del Trabajo se establece que el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones, tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos (de descanso legal), la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, pero sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones, señalando un cálculo por concepto de semana corrida para cada uno de los demandantes. Después de indicar lo señalado termina su demanda solicitando la nulidad del finiquito y en consecuencia, se condene al pago de las prestaciones adeudadas, que señala en su demanda, daño moral, semana corrida, intereses y reaj

Texto Completo (Preview)

San Felipe, veintidós de julio de dos mil veinte. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 21 de febrero del año 2020, compareció ante este tribunal don RICHARD MANUEL QUIERO AGUILERA, C.I Nº 8.001.378-7, Administrativo, domiciliado en Eas Begonias 6048, Villa El Rosal, comuna de Maipú; FRANKLIN ELEAZAR CASTILLO ESCUDERO, C.I Nº 8.872.508-5, Administrador de empresas, domiciliado Av.

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