Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

SEPÚLVEDA CON PROMOTORA CMR FALABELLA S.A.

Rol

M-153-2020

Fecha

22 de julio de 2020

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: María Paz Sepúlveda Pinilla, cesante, domiciliado en Calle Arauco 331, oficina 22, Edificio don Félix, comuna de Chillán, demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones en procedimiento monitorio en contra de su ex empleador Promotora CMR Falabella S.A. Rol Único Tributario 90.743.000-6, sociedad del giro de su denominación, legalmente representado en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo, por Claudio don Claudio Marcelo Bragado de la Fuente, cédula de identidad número 9.001.331-9, ignoro profesión u oficio, o por quién haga las veces de tal en virtud de dicho artículo, ambos domiciliados en calle Moneda 970, piso 18, comuna de Santiago. La relación laboral que invoca como sustento de su acción se inicia con fecha 14 de noviembre del 2016, en que ingresó a trabajar a la empresa Promotora CMR Falabella S.A., bajo vínculo de subordinación y dependencia, en la sucursal ubicada en calle El Roble 770, Local B, de la comuna de Chillán, para ejercer las labores de Gerente de Sucursal. Por las labores antes mencionadas, mientras se mantuvo vigente la relación laboral, recibía una remuneración variable que para efectos de la base de cálculo de las indemnizaciones corresponde a $2.550.443.- monto que consta tanto en la carta de aviso de termino de contrato como en el finiquito que suscribió con fecha 29 de abril de 2020. Con fecha 24 de febrero del año 2020, le comunican mediante carta de aviso de terminación de contrato de trabajo, argumentando que se habría configurado la causal del art. 161 inc. 1° del Código del Trabajo, esto es “necesidades de la empresa, establecimiento o servicio”. PRESTACIONES LABORALES ADEUDADAS. 1. $2.295.399.- por concepto de recargo de un 30% de la indemnización por años de servicios según lo dispone el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, por aplicación improcedente del artículo 161. 2. Los intereses y reajustes de cada una de las sumas señaladas, hasta la fecha efectiva del pago y las cost

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: La parte demandada rechaza la acción por despido improcedente y sostiene que la causal aplicada de necesidades de la empresa se ajusta a derecho. Explica que hubo un proceso de integración o fusión entre el Banco Falabella y promotora Falabella, lo que trae aparejado una reducción de personal entre los cuales se cuenta a la demandante, pues sus funciones fueron absorbidas por el agente de sucursal del Banco Falabella reiterando que la causa de la reorganización corresponde a la fusión de las sociedades mencionadas. SEGUNDO: para cumplir con la obligación de comunicar los motivos del despido a la trabajadora demandante, la empresa demandada remitió un aviso de despido en el cual se indica que “los hechos que se funda la causal informada dicen relación con el proceso de reestructuración que conlleva la racionalización de nuestra estructura, reduciendo y/o eliminando algunos cargos de nuestra empresa”. Se agrega que “En concreto, en esta oportunidad, debido a la necesidad de dar cumplimiento al plan de optimización, la Empresa se ve en la necesidad de poner término a su contrato de trabajo”. TERCERO: La parte demandada incorporó la prueba documental indicada a continuación: 1.- Carta de aviso de término de relación laboral, de fecha 24 de febrero de 2020. 2.- Comprobante de envío a la Dirección del Trabajo, de fecha 27 de febrero de 2020. 3.- Finiquito, de fecha 05 de marzo de 2020. 4.- Anexo de finiquito, de fecha 27 de abril de 2020. 5.- Carta de aviso de terminación de relación laboral de Javier Guzmán Alarcón, de fecha 24 de febrero de 2020. 6.- Listado de 16 ex trabajadores de Banco Falabella y Promotora Falabella, desvinculados en los meses de febrero y marzo de 2020. 7.- 15 cartas de despido de trabajadores de Banco Falabella y Promotora Falabella, desvinculados en los meses de febrero y marzo de 2020, que cumplían el mismo cargo que la actora. 8.- Carta enviada por Banco Falabella, dirigida al Director del Trabajo, de fecha 10 de octubre de 2018, declaración de único empleador. PRUEBA TESTIMONIAL. Prestó declaración la testigo Raquel Andrea Arteaga Cisternas, run: 12.082.395-7. Expresa en síntesis, que es Agente del Banco Falabella, jefa de una los dos oficinas. En cuanto a la causal, refiere en síntesis, que se basa en una reestructuración en la cual CMR pasó a ser tarjeta de crédito del Banco Falabella, y Cmr se transformó en apoyo al giro del Banco Falabella. Agrega que el proceso de reestructuración comenzó hace 6 u 8 meses. CUARTO: Conforme a lo preceptuado por el artículo 454 N°1 inciso segundo del Código del Trabajo, el empleador está obligado solo a alegar y acreditar los hechos establecidos en la comunicación de despido, sin que pueda agregar otros. En el aviso referido, el cese de los servicios es motivado por hechos que “dicen relación con el proceso de reestructuración que conlleva la racionalización de nuestra estructura, reduciendo y/o eliminando algunos cargos de nuestra empresa”. Como puede

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 73, 161, 168, 172, 445, 446 a 459 del Código del Trabajo y 1698 del Código Civil, se declara: I.- Que HA LUGAR a la demanda deducida por María Paz Sepúlveda Pinilla, en contra de su ex empleador Promotora CMR Falabella S.A., ambos ya individualizados en cuanto se declara improcedente el despido y se condena a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: $2.295.399.- por concepto de recargo de un 30% de la indemnización por años de servicios según lo dispone el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, por aplicación improcedente del artículo 161. II.- La suma indicada precedentemente deberá pagarse con los reajustes e intereses que establece el artículo 173 del Código del Trabajo. III.- Se condena en costas a la parte demandada. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT M-153-2020. RUC  20-4-0268010-6 Dictada por don Sergio Dunlop Echavarría, Juez Titular de Letras del Trabajo de Chillán.

Texto Completo (Preview)

Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán Chillán, veintidós de julio de dos mil veinte. VISTOS: María Paz Sepúlveda Pinilla, cesante, domiciliado en Calle Arauco 331, oficina 22, Edificio don Félix, comuna de Chillán, demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones en procedimiento monitorio en contra de su ex empleador Promotora CMR Falabella S.A. Rol Único Tributario 90.743.000-6, soci

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