MINISTERIO PUBLICO C/ LEPOLDO ROJAS ZAPATA
Rol
O-383-2018
Fecha
5 de febrero de 2020
Materia
CONTRAB. INFRAC A LA ORD. DE ADUAN ART 168. LEY 20.780, COMERCIO CLANDESTINO ., DELITOS QUE CONTEMPLA EL CODIGO TRIBUTARIO.
Resultado
No especificado
Hechos
hechos incluidos por la fiscalía en su acusación fueron los siguientes: “El día 31 de Mayo de 2017, en horas de la tarde, en la Avanzada policial de Cuya, el acusado Nelson Serey Vílchez, fue sorprendido conduciendo el camión P.P.U FXBY.47, el cual era acompañado por los acusados Leopoldo Rojas Zapata y Francia Martínez Gómez, quienes previamente concertados, transportaban de manera oculta 500 cartones de cigarrillos ascendente a 100.000 cajetillas de diferentes marcas y de origen extranjeros, las cuales ingresaron al país sin haber pagados los derechos correspondiente y cuyo valor aduanero asciende a $1.803.004.- Cabe señalar, que los acusados transportaban desde la ciudad de Arica hasta el sur del país y para fines de comercios las mercancías ilícitas referidas, sin contar con la autorización y debida inscripción requerida por la ley para el comercio de cigarrillos, manteniendo únicamente el acusado Nelson Serey Vílchez inicio de actividades en los giros “otras reparaciones de efectos personales y enseres domésticos N.C.P”, en cuanto al acusado Leopoldo Rojas Zapata mantiene inicio de actividades en los giros de comercio al por menor de verduras y frutas y la acusada Francia Martínez Gómez, no registraba inicio de actividades alguna, por lo tanto, los acusados ejercieron actividades de comercio clandestino eludiendo el pago de los impuesto que dicho giro genera. A juicio del acusador fiscal, los hechos antes descritos son constitutivos de los delitos consumados de contrabando, previsto y sancionado en el artículo 168, en relación al artículo 178 y siguientes de las Ordenanza de Aduana, y de comercio clandestino, previsto y sancionado en el artículo 97 N° 8 del Código Tributario, y en ellos atribuyó a los acusados responsabilidad como autores, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal, sin invocar a su respecto circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. En vista de lo anterior, solicitó se impusiera a cada uno de ellos las
Fundamentos
considerando: PRIMERO. Tribunal e intervinientes. Que, con fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte, ante la sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, presidida por el magistrado don Mauricio Javier Petit Moreno, e integrada, además, por los jueces don Óscar Esteban Agurto Díaz y don Salvador André Garrido Aranela, se llevó a efecto la audiencia del Juicio Oral en causa RIT N° 383-2018, seguido en contra de Leopoldo Rojas Zapata, cédula de identidad N° 21.801.871-8, nacido el 29 de abril de 1984, peruano, soltero, domiciliado y apercibido conforme lo dispone el artículo 26 del Código Procesal Penal, en Patricio Lynch N° 228, 2° piso, Arica, y de Nelson Enrique Serey Vílchez, cédula de identidad N° 7.295.919-1, nacido el 01 de noviembre de 1954, 65 años, casado, pensionado, domiciliado y apercibido conforme lo dispone el artículo 26 del Código Procesal Penal en Carabineros de Chile N° 1393, Baldomero Lillo N° 1750, Arica. Fueron parte acusadora del presente juicio el Ministerio Público, representado por el fiscal adjunto Mario Concha Matus, el Servicio Nacional de Aduana, representado por el abogado Fernando Gatica Collinet, y el Servicio de Impuestos Internos, quien acusó particularmente, representado por el abogado Marcelo Acuña Vásquez. En tanto que, la defensa de los acusados Serey Vilches y Rojas Zapata estuvo a cargo de la Defensoría Penal Pública, representada por los defensores Jesús López Cancino y Camilo Valle Zúñiga, respectivamente, todos con domicilio y forma de notificación registrados en el tribunal. SEGUNDO. Acusación. Que, de acuerdo al auto de apertura, los hechos incluidos por la fiscalía en su acusación fueron los siguientes: “El día 31 de Mayo de 2017, en horas de la tarde, en la Avanzada policial de Cuya, el acusado Nelson Serey Vílchez, fue sorprendido conduciendo el camión P.P.U FXBY.47, el cual era acompañado por los acusados Leopoldo Rojas Zapata y Francia Martínez Gómez, quienes previamente concertados, transportaban de manera oculta 500 cartones de cigarrillos ascendente a 100.000 cajetillas de diferentes marcas y de origen extranjeros, las cuales ingresaron al país sin haber pagados los derechos correspondiente y cuyo valor aduanero asciende a $1.803.004.- Cabe señalar, que los acusados transportaban desde la ciudad de Arica hasta el sur del país y para fines de comercios las mercancías ilícitas referidas, sin contar con la autorización y debida inscripción requerida por la ley para el comercio de cigarrillos, manteniendo únicamente el acusado Nelson Serey Vílchez inicio de actividades en los giros “otras reparaciones de efectos personales y enseres domésticos N.C.P”, en cuanto al acusado Leopoldo Rojas Zapata mantiene inicio de actividades en los giros de comercio al por menor de verduras y frutas y la acusada Francia Martínez Gómez, no registraba inicio de actividades alguna, por lo tanto, los acusados ejercieron actividades de comercio clandestino eludiendo el pago de los impuesto que dicho giro
Fallo
fallo Nº 552-18 la fiscal era la misma. Esto derivó en que se vulnerara la garantía del artículo 19 N° 7 al verse trasladado como detenido. Aunque se estimara que el artículo 166 era razonable, su representado no tenía dolo. Ninguno de los funcionarios se refirió a la llamada de Leopoldo Rojas a Nelson sobre la carga. En cuanto al comercio clandestino, no existió ningún antecedente que diera cuenta de un acto de comercio, si iba acompañado del dueño de la carga. Replicando, sostuvo que los controles mencionados tenían otras características. Respecto del hecho de haberse corroborado la información del indicio de la llamada, los funcionarios vieron un camión azul con la placa, el que estaba cargado. La fiscal podría haber instruido otras diligencias urgentes distintas a las realizadas. NOVENO. Alegatos de la Defensa de Rojas Zapata. Que, por su parte, la defensa sostuvo en su alegato de apertura que solicitaría la absolución por valoración negativa, pues no existió denuncia previa para realizar investigación por esta clase de delitos. Se requería de denuncia previa, porque cualquier persona puede mantener un objeto importado. Tampoco hubo indicio para controlar a los acusados. Se realizó un seguimiento basado en una denuncia anónima, la que se recibió vía telefónica sin tener antecedente alguno del denunciante. El indicio debe ser verificable según la Corte Suprema, de modo tal que las denuncias anónimas con serian indicio suficiente para controlar la identidad de una person
Texto Completo (Preview)
1 Arica, cinco de febrero de dos mil veinte. Visto, oído y considerando: PRIMERO. Tribunal e intervinientes. Que, con fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte, ante la sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, presidida por el magistrado don Mauricio Javier Petit Moreno, e integrada, además, por los jueces don Óscar Esteban Agurto Díaz y don Salvador André Garrido Aranela, se l
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