Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

INMOBILIARIA POWER CENTER LIMITADA/INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO PUERTO MONTT

Rol

I-15-2020

Fecha

22 de julio de 2020

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos expuesto en el acápite anterior, y en el evento poco probable que se rechace la alegación principal formulada por su parte, solicita en subsidio se rebaje prudencialmente las multas cursadas en la resolución impugnada por esta vía, puesto que todas las infracciones constatadas por el inspector en el comparendo de conciliación fueron subsanadas y corregidas por su parte. Pide, se acoja la reclamación y en definitiva, subsumir las tres multas en una sola multa, o bien de acuerdo a la corrección señalada rebaje prudencialmente las multas cursadas de acuerdo al mérito de autos, por las razones expuestas en el libelo, con costas. Antecedentes de la contestación: SEGUNDO: En representación de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT, contestó la demanda el abogado don DIEGO IBÁÑEZ MUGA, solicitando su íntegro rechazo con expresa condena en costas. I. ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA. Señala que las multas reclamadas, tienen su origen en un reclamo de despido interpuesto por el trabajador Carlos Roberto Mansilla Mansilla con fecha 09 de diciembre de 2019 en contra del empleador Inmobiliaria Power Center Ltda., en que se señalaban como conceptos debidos, remuneraciones por los días trabajadores en octubre de 2019, horas extraordinarias, feriado legal/proporcional e indemnización por falta de aviso previo. Indica que con fecha 23 de diciembre de 2019, se llevó a efecto la audiencia de conciliación ante la funcionaria conciliadora, doña María Elena Gallardo Antipa, a la que compareció en representación de la empresa, la señora Jeanette Mansilla Caimoney, en donde se reconocieron los haberes reclamados en sus montos y además se agregó indemnización por años de servicio, sin perjuicio de que se acordó como causal de término, el mutuo acuerdo de las partes. Se citó a las partes a un nuevo comparendo, el día 06 de enero de 2020 para acreditar el pago de lo debido y suscribir el finiquito. Refiere que con fecha 6 de enero de 2020, el empleador no co

Fundamentos

considerando: Antecedentes de la reclamación: PRIMERO: compareció doña FRIDA DEL CARMEN MANSILLA MANSILLA, Abogada, mandataria judicial en representación de la sociedad INMOBILIRIA POWER CENTER LTDA, del giro de su denominación, representada legalmente por don PATRICIO URIBE ANDRADE, Cedula Nacional de Identidad N° 11.714.532-8, ambos domiciliados para estos en calle Illapel N° 10 piso 5to de la comuna y ciudad de Puerto Montt, e interpone reclamo judicial, en procedimiento de aplicación general, en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT, representada por su Inspector provincial don CRISTIAN ESPEJO VILLARROEL, domiciliado para estos efectos en calle Benavente 485, Puerto Montt. I.- DESCRIPCIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. Señala que con fecha 6 de enero del 2020, la fiscalizadora doña Maria Elena Gallardo Antipa, dictó la resolución recurrida, por medio del cual se resolvió la reconsideración administrativa, confirmando la multa número 7713- 20-2, por la cual sancionó a su representada, pues en su concepto, se habrían incumplido con ciertas prestaciones de origen laboral, y aplicando las siguientes infracciones: 1.-“No comparecer el empleador en forma personal o por intermedio de mandatario o apoderado con amplias facultades otorgadas por escrito, en concreto, la de transigir, sin causa justificada, a la inspección del trabajo, habiéndose verificado que el empleador fue citado bajo apercibimiento legal para la fecha y hora según el siguiente detalle: “ CITACION REALIZADA MEDIANTE ACTA DE COMPARENDO DE CONCILIACION DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2019, A FIN DE COMPARECER A LA CITACION A LA INSPECCION DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT EL DIA 06-01-2020 A LAS 15:15 HORAS, A REALIZAR PAGO DE CUOTAS 3 DE 3 A DON CARLOS ROBERTO MANSILLA MANSILLA”. Infracción que vulneraria a los artículos 29 y 30 del D.F.L N°2 del año 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión social, por la cual se nos aplicó una multa de 1,0 UMM. 2.- “No pagar la Indemnización por concepto de feriado proporcional al trabajador don Carlos Roberto Mansilla Mansilla, habiéndose constado que ha dejado de pertenecer a la empresa antes de cumplir el año de servicio que le da derecho al feriado anual, respecto del periodo de enero de 2019 a noviembre de 2019. Lo según acta de comparendo de conciliación de fecha 06 de enero de 2020”. Infracción que vulneraria a los artículos 73 inciso 3° y articulo 506 del Código del Trabajo, por lo cual se nos aplicó una multa de 40 UTM. 3.- “No pagar en un solo acto el finiquito todas las remuneraciones adeudadas al termino del contrato de trabajo al trabajador Sr. Carlos Roberto Mansilla Mansilla, respecto a horas extraordinarias, lo anterior según acta de comparendo de conciliación de fecha 06-01-2020”. Infracción que vulneraria a los artículos 63 bis y artículo 506 del Codigo del Trabajo, por la cual se nos aplicó una multa de 40 UTM. II.- CONSIDERACIONES DE HECHO. Sostiene que con fecha 23 de diciembre de 2019, con ocasión, a la

Fallo

por tanto no resulta posible considerar que se corrige la infracción, pues la sola solución de conflicto a que dio origen el reclamo del trabajador no es suficiente para considerar corregida la infracción.” Respecto de la segunda multa, señala que el empleador argumentó que las 3 multas debían subsumirse en una sola, ya que, en su consideración, las 3 conductas correspondían únicamente a la obligación de pago íntegro de todas las prestaciones laborales. Señala que de igual forma, se hizo referencia al poder liberatorio del finiquito que fue suscrito entre empresa y trabajador, ratificado ante ministro de fe, el cual fue acompañado en sede administrativa, y que daba cuenta del pago de la indemnización por falta del aviso previo e indemnización por años de servicio. Sin embargo, en ninguna parte del escrito de descargos del recurso de reconsideración planteado en instancia administrativa, el empleador manifestó que el concepto de indemnización de feriado proporcional, ya se encontraba pagado al trabajador. Excediendo el concepto de error de hecho la alegación de vulneración al principio non bis in ídem, y no aportándose antecedentes que dieran cuenta de la efectividad del pago del feriado proporcional al trabajador indicado en la multa, se resolvió confirmar la multa, al no acreditarse la corrección íntegra de la infracción. Expresa que en este sentido fue que resolvió el Inspector del Trabajo, según se transcribe a continuación de la parte considerativa de la resolución re

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Puerto Montt, veintidós de julio de dos mil veinte. Vistos, oídos y considerando: Antecedentes de la reclamación: PRIMERO: compareció doña FRIDA DEL CARMEN MANSILLA MANSILLA, Abogada, mandataria judicial en representación de la sociedad INMOBILIRIA POWER CENTER LTDA, del giro de su denominación, representada legalmente por don PATRICIO URIBE ANDRADE, Cedula Nacional de Identidad N° 11.714.532-8,

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