HÉCTOR RENÉ ANTONIO SUÁREZ LA RIVERA C/ KATHERINE NICOLE ROZAS ALMONACID
Rol
O-626-2019
Fecha
3 de febrero de 2020
Materia
DAÑOS SIMPLES.
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante el Juzgado de Garantía de Ancud, se ha tramitado la causa RUC Nº 1900366706-8, RIT 626-2019, según las normas del procedimiento simplificado de los artículos 388 y siguientes del Código Procesal Penal. Que, el Fiscal don JAVIER CALISTO GARAI de conformidad a lo dispuesto en el artículo 388 y siguientes del Código Procesal Penal, presentó requerimiento de procedimiento simplificado en contra de KATHERINE NICOLE ROZAS ALMONACID, cédula de identidad N°17.714.956-K, domiciliada en Pasaje Valentín Paredes S/N, esquina Avenida España, casa de color celeste, al lado del taller mecánico, comuna de Ancud, la que se encuentra asistida por la Defensoría Penal Pública, a través de su abogado defensor don FILIPPO CORVALAN FIGUEROA y en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expongo: 1.- LOS HECHOS: “El día 12 de marzo de 2019, a las 20:45 horas aproximadamente, en la intersección de calles Valentín Paredes con Avenida España de la comuna de Ancud, la requerida Katherine Nicole Rozas Almonacid, previamente individualizada, en medio de una discusión con la víctima, su ex conviviente Alvaro Valentín Ampuero González, relacionada esta con el régimen de relación directa y regular por la hija que mantienen en común, tomó una piedra del lugar, y con esta quebró el parabrisas delantero del vehículo marca Mitsubishi, modelo L-200, placa patente TF-2727 de propiedad de la víctima. Los daños fueron avaluados por la víctima de manera prudencial en la suma de $ 100.000”. Que, A juicio de la Fiscalía, los hechos descritos configuran el delito de DAÑOS SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 487 del Código Penal, delito que se encuentra en grado de ejecución consumado, y en el que KKVMXXVXXK Maria Angelica de Monserrat Islas Mancilla Juez de garantía Fecha: 05/02/2020 14:18:18 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 8 de septiem bre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y G óm ez restar dos horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl 2 cabe a la requerida la participación en calidad de autor según dispone el artículo 15 N° 1 del Código Penal. Agrega, que respecto de la requerida, a juicio de la Fiscalía concurre la circunstancia modificatoria de responsabilidad penal prevista en el artículo 11 N°6 del Código Penal, esto es, la irreprochable conducta anterior de la requerida. Con los antecedentes expuestos, la Fiscalía solicita la imposición de 270 días de reclusión menor en su grado mínimo, accesoria de suspensión para cargos u oficios públicos durante el tiempo que dure la condena, con costas. SEGUNDO: Que, la requerida consultada de conformidad con lo que establece el ar
Fallo
se declarará. KKVMXXVXXK Maria Angelica de Monserrat Islas Mancilla Juez de garantía Fecha: 05/02/2020 14:18:18 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 8 de septiem bre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y G óm ez restar dos horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl 19 DECIMO TERCERO: Que, no se impondrán las costas de la causa al Ministerio Público, por cuanto aun cuando el encausado deba ser absuelto en base a lo antes expuesto, puede estimarse que el ejercicio de la acción persecutoria de Estado ejercido en este proceso estuvo basado en razones fundadas, no siendo el mero y caprichoso uso de una prerrogativa, sino el convencido cumplimiento de un imperativo jurídico. En virtud de lo ya expresado y lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 14, 15, 18, 25, 30, 50, 56, 67, 69, 487 del Código Penal y artículos 1, 2, 6, 7, 8, 12, 45, 47, 93, 227, 228, 295, 296, 297, 340, 342, 343, 348, 388 y siguientes del Código Procesal Penal, SE DECLARA: I.- Que, se ABSUELVE a la requerida KATHERINE NICOLE ROZAS ALMONACID, cédula de identidad N°17.714.956-K, ya individualizada precedentemente, en lo demás, de la imputación de ser autora del delito de Daños, i
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1 Ancud, tres de febrero de dos mil veinte. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante el Juzgado de Garantía de Ancud, se ha tramitado la causa RUC Nº 1900366706-8, RIT 626-2019, según las normas del procedimiento simplificado de los artículos 388 y siguientes del Código Procesal Penal. Que, el Fiscal don JAVIER CALISTO GARAI de conformidad a lo dispuesto en el artículo 388 y siguientes del Códi
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