KRAMM CON INSTITUTO DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS
Rol
O-171-2020
Fecha
21 de julio de 2020
Materia
Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Comparece don CAMILO EDUARDO KRAMM DAVIS, chileno, casado, abogado, cédula de identidad N°16.219.133-0, domiciliado en Alcalde Flores Millán N°1575, casa 25B, Condominio Los Pirineos, Chillán, en calidad de mandatario judicial, de don VÍCTOR EDUARDO KRAMM MUÑOZ, chileno, casado, Ingeniero Agrónomo, cédula de identidad N° 6.625.259-0, domiciliado en Los Notros Nº664, Villa El Bosque, Chillán, Región de Ñuble. Que, en la calidad y representación que invisto y de conformidad con lo Interpone demanda en procedimiento de aplicación general, por cobro de diferencias de indemnizaciones y prestaciones laborales adeudadas, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS, en adelante INIA, corporación de derecho privado del giro de su denominación, RUT 61.312.000-9 representada por su Director Regional don Rodrigo Avilés Rodríguez, ingeniero civil, cédula nacional de identidad número 10.797.751-1 ambos domiciliados en Avenida Vicente Méndez N°515, Chillán. Expone que su representado ingresó a prestar servicios para el INIA, bajo vínculo de subordinación y dependencia, con fecha 1° de junio de 1978, cumpliendo el cargo de ingeniero agrónomo en la Estación Experimental Quilamapu, ubicada Avenida Vicente Méndez N°515 en la ciudad de Chillán. Sin embargo, pese a la fecha de ingreso, el contrato de trabajo de carácter indefinido se escrituró con fecha 1° de mayo de 1986, donde se dejó expresa constancia que don Víctor Kramm Muñoz ingresó a prestar servicios al INIA el 1 de junio 1978. La remuneración del actor, conforme lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo ascendía a $3.820.649, conforme consta en el finiquito confeccionado por la demandada. DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL. - Contexto del término de la relación laboral. Previo al término de los servicios del trabajador, el empleador expresó al que sería despedido aduciendo la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Como si no fuera su
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: las partes coinciden en cuanto a la fecha de inicio y término de la relación laboral, la que se extendió entre el 1º de junio de 1978 y el 31 de diciembre de 2019. SEGUNDO: La parte demandada pretende el pago de las diferencias producidas por la aplicación errónea por parte del empleador, del tope de 90 Unidades de Fomento que dispone el artículo 172 del Código del Trabajo, al determinar la base de cálculo de las indemnizaciones “sustitutiva del aviso previo” y “por años de servicio”, estimando que por haber ingresado a prestar servicios el año 1978, no está afecta a dicho límite. TERCERO: La demandada acude al tenor de lo preceptuado por el artículo 7° transitorio del Código del Trabajo, que dispone lo siguiente: “Los trabajadores con contrato de trabajo vigente al día 1° de diciembre de 1990 y que hubieren sido contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981, tendrán derecho a las indemnizaciones que les correspondan conforme a ella, sin el límite máximo a que se refiere el artículo 163. Si dichos trabajadores pactasen la indemnización a todo evento señalada en el artículo 164, ésta tampoco tendrá el límite máximo que allí se indica.” En su opinión, la norma específica sólo exceptúa, respecto a los trabajadores contratados antes del 14 de agosto de 1981, la aplicación del tope señalado en el artículo 163 del Código del Trabajo (que es el límite temporal de 330 días), pero no establece excepción respecto a la aplicación del tope del artículo 172 del mismo cuerpo normativo (que es el límite de 90 unidades de fomento al mes). CUARTO: De acuerdo al artículo 172 inciso 1º del código laboral, la última remuneración mensual “comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero (…) Con todo, para los efectos de las indemnizaciones establecidas en este título, no se considerará una remuneración mensual superior a 90 unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo.” QUINTO: La indemnización por años de servicio, ha sido entendida como un derecho del trabajador aunque también como una mera expectativa; sin embargo, lo primero, se aviene más con la naturaleza del derecho laboral, cuyos objetivos y principios difieren a los del derecho civil y concuerda además, con la naturaleza protectora del “derecho laboral”, que mantiene entre sus principios el de “interpretación pro trabajador” o “indubio pro operario”, en consideración a la interpretación más favorable al trabajador en caso de existir más de una interpretación. SEXTO: En sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema, en rol Nº 27.882-2017, el Tribunal sostiene que “el derecho a las indemnizaciones que le compete a un trabajador con motivo de su despido injustificado, surge de manera coetánea al momen
Fallo
se declara que: I.- Que se acoge la demanda deducida por VÍCTOR EDUARDO KRAMM MUÑOZ, chileno, casado, Ingeniero Agrónomo, cédula de identidad N° 6.625.259-0, domiciliado en Los Notros Nº664, Villa El Bosque, Chillán, Región de Ñuble por cobro de diferencias de indemnizaciones y prestaciones laborales adeudadas, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS, en adelante INIA, corporación de derecho privado del giro de su denominación, RUT 61.312.000-9 representada por su Director Regional don Rodrigo Avilés Rodríguez, ingeniero civil, cédula nacional de identidad número 10.797.751-1 ambos domiciliados en Avenida Vicente Méndez N°515, Chillán y como consecuencia de ello se condena a la parte demandada al pago de las prestaciones siguientes: 1. La suma de $1.280.639.- por diferencias no pagadas por el empleador, por concepto de indemnización “sustitutiva del aviso previo”; y 2. La suma de $53.786.851.- por diferencias impagas por concepto de indemnización por “años de servicio”. II.- Que se condena en costas a la demandada. III.- Que las sumas consignadas en el numeral I, serán incrementadas en la forma prescrita por el artículo 173 del Código del Trabajo. IV.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, sino se pagare la suma ordenada dentro de quinto día hábil, remítanse los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral de esta jurisdicción. Regístrese, notifíquese y archívense en su oportunidad. RIT : O-171-2020 RUC : 20-4-0255960-9 Pronunciada por don
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán Chillán, veintiuno de julio de dos mil veinte. VISTOS: Comparece don CAMILO EDUARDO KRAMM DAVIS, chileno, casado, abogado, cédula de identidad N°16.219.133-0, domiciliado en Alcalde Flores Millán N°1575, casa 25B, Condominio Los Pirineos, Chillán, en calidad de mandatario judicial, de don VÍCTOR EDUARDO KRAMM MUÑOZ, chileno, casado, Ingeniero Agrónomo, céd
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