Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica.

MINISTERIO PÚBLICO C/ SERGIO MANUEL MONROY ARCIEGO

Rol

O-461-2019

Fecha

3 de febrero de 2020

Materia

RECEPTACION. ART. 456 BIS A.

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos incluidos por la fiscalía en su acusación fueron los siguientes: “El día 28 de abril de 2019, en horas de la madrugada, mientras personal policial efectuaba patrullajes preventivos por pasaje Luciano Camacho al llegar al N°2425 en esta ciudad, observan el station wagon placa patente único BZGG.75, marca Chevrolet, modelo Equinox, color blanco, en cuyo interior se encontraban ambos acusados, como conductor, Monroy Arciego y como copiloto Gallardo Iriarte, quienes al ver la presencia policial huyeron, siendo finalmente fiscalizados en calle Raúl Araya con calle Esteban Ríos, pudiendo percatarse personal de Carabineros, que el vidrio delantero derecho estaba totalmente quebrado y existencia de restos de vidrio en la goma del móvil, conociendo ambos acusados, o no pudiendo menos que conocer su origen ilícito, toda vez que dicho vehículo había sido robado el mismo día en horas de la madrugada mientras se encontraba estacionado en calle Santiago Flores frente del local llamado “Palacio de la Cumbia”, pudiendo determinarse que el móvil era de propiedad de la víctima Erick Mamani Huanca.” A juicio del persecutor, los hechos antes descritos son constitutivos del delito consumado de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal y en él atribuyó a los acusados responsabilidad como autores, respecto de quienes invocó la circunstancia agravante de responsabilidad penal del artículo 12 N°16 del Código Penal, y por ello, solicitó se les impusiera la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, multa de 20 unidades tributarias mensuales, más las accesorias del artículo 29 del Código penal, lo anterior, sin perjuicio de las costas que, según lo dispuesto en el artículo 45 y siguientes del Código Procesal Penal. TERCERO. Alegatos del Ministerio Público. Que, en su alegato de apertura la fiscalía ratificó su libelo acusatorio, perseverando en su imputación y afirmó que con la prueba de cargo XGXRXHRSXX Salvador

Fundamentos

considerando: PRIMERO. Tribunal e intervinientes. Que, con fecha veintenueve de enero de dos mil veinte, ante la Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, presidida por la magistrado doña Ana Paula Sepúlveda Burgos, e integrada, además, por los jueces don Salvador André Garrido Aranela y don Mauricio Javier Petit Moreno, se llevó a efecto la audiencia del Juicio Oral en causa RIT N° 461-2017, seguido en contra de Sergio Manuel Monroy Arciego, cédula de identidad Nº 18.314.923-7, nacido el 16 de marzo de 1993, 26 años, casado, sin oficio; y de Pedro Francisco Gallardo Iriarte, cédula de identidad Nº13.425.004-6, nacido el 02 de junio de 1978, 41 años, soltero, obrero, ambos domiciliados y apercibidos conforme lo dispone el artículo 26 del Código Procesal Penal, en calle Capitán Avalos Nº 2828, Arica. Fue parte acusadora del presente juicio el Ministerio Público, representado por la fiscal adjunto Claudia Toledo Ramos, en tanto que, la defensa de los acusados estuvo a cargo de la Defensoría Penal Pública, representada por las defensoras María Lema Lema, en el caso de Gallardo Iriarte, y Pamela Sandoval Morales, tratándose de Monroy Arciego, todas con domicilio y forma de notificación registrados en el tribunal. SEGUNDO. Acusación. Que, de acuerdo al auto de apertura que precede el presente juicio, los hechos incluidos por la fiscalía en su acusación fueron los siguientes: “El día 28 de abril de 2019, en horas de la madrugada, mientras personal policial efectuaba patrullajes preventivos por pasaje Luciano Camacho al llegar al N°2425 en esta ciudad, observan el station wagon placa patente único BZGG.75, marca Chevrolet, modelo Equinox, color blanco, en cuyo interior se encontraban ambos acusados, como conductor, Monroy Arciego y como copiloto Gallardo Iriarte, quienes al ver la presencia policial huyeron, siendo finalmente fiscalizados en calle Raúl Araya con calle Esteban Ríos, pudiendo percatarse personal de Carabineros, que el vidrio delantero derecho estaba totalmente quebrado y existencia de restos de vidrio en la goma del móvil, conociendo ambos acusados, o no pudiendo menos que conocer su origen ilícito, toda vez que dicho vehículo había sido robado el mismo día en horas de la madrugada mientras se encontraba estacionado en calle Santiago Flores frente del local llamado “Palacio de la Cumbia”, pudiendo determinarse que el móvil era de propiedad de la víctima Erick Mamani Huanca.” A juicio del persecutor, los hechos antes descritos son constitutivos del delito consumado de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal y en él atribuyó a los acusados responsabilidad como autores, respecto de quienes invocó la circunstancia agravante de responsabilidad penal del artículo 12 N°16 del Código Penal, y por ello, solicitó se les impusiera la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, multa de 20 unidades tributarias mensuales, más las accesorias del artículo 29 del Códi

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 1° y 3° del Código Penal; y los artículos 1°, 2º, 4º, 45, 46, 48, 295, 296, 297, 323, 325 a 338, 340, 341, 342 y 344 del Código Procesal Penal, se declara: (i) Que, se absuelve a Sergio Manuel Monroy Arciego y Pedro Francisco Gallardo Iriarte, ya individualizados, como autores del delito consumado de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 Bis A, inciso 3, del Código Penal, por los hechos supuestamente perpetrados el día 28 de abril de 2019, en territorio jurisdiccional de este tribunal. (ii) Que, no se condena al Ministerio Público al pago de las costas. Se previene que el magistrado Garrido Aranela fue del parecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Código Procesal Penal, se debe de condenar al ente persecutor al pago de las costas del procedimiento por haber resultado totalmente vencido en juicio. Ejecutoriada la sentencia, dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal y en su oportunidad, remítase copia autorizada al Juzgado de Garantía de Arica, para los fines pertinentes. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Sentencia redactada por el juez don Salvador André Garrido Aranela. RUC N° 1910019926-5. RIT N 461-2019. SENTENCIA PRONUNCIADA POR LA SALA DEL TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE ARICA, PRESIDIDA POR LA MAGISTRADO DOÑA ANA PAULA SEPÚLVEDA BURGOS, E INTEGRADA, ADEMÁS, POR LOS JUECES DON S

Texto Completo (Preview)

1 Arica, tres de febrero de dos mil veinte. Visto, oído y considerando: PRIMERO. Tribunal e intervinientes. Que, con fecha veintenueve de enero de dos mil veinte, ante la Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, presidida por la magistrado doña Ana Paula Sepúlveda Burgos, e integrada, además, por los jueces don Salvador André Garrido Aranela y don Mauricio Javier Petit Moreno, se ll

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