4A COMISARIA CARABINEROS VICTORIA C/ DOMINGA MARCELA TORRES QUILAPÁN
Rol
O-639-2019
Fecha
14 de enero de 2020
Materia
AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 Nº3., LESIONES MENOS GRAVES.
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que el Ministerio Público, ha formulado requerimiento en procedimiento simplificado en contra de doña DOMINGA MARCELA TORRES QUILAPÁN, cédula de identidad N°14.073.979-0, ignoro profesión u oficio; domiciliada en Reducción Calbún, camino Las Cardas, comuna de Victoria, en su calidad de autora de los ilícitos de lesiones menos graves previsto y sancionado en el artículo 399 y de amenazas no condicionales previsto y sancionado en el artículo 296 N° 3 del Código Penal, ambos en grado de desarrollo consumados, fundado en los siguientes hechos: “El día 19 de junio de 2019, en horas de la mañana doña Roxana Carrut Nawrath se encontraba en compañía de dos de sus trabajadores en el hospital de Victoria, ubicado en avenida Dartnell N° 1100, comuna de Victoria, recinto hasta el cual llegó un grupo de sujetos dentro de los cuales se encontraba la requerida Dominga Marcera Torres Quilapán, donde ésta última agredió a la víctima Roxana Carrut Nawrath tomando del cabello y lanzando al suelo azotando su cabeza contra el suelo y posteriormente propinándole diversos golpes en el rostro y cuerpo. A raíz de la agresión, la víctima resultó, entre otras, con las siguientes lesiones "aumento de volumen en región frontal derecha, dolor a la palpación de musculo trapecio en zona occipital, contractura muscular paravertebral izquierda en tercio superior del torax, equimosis pardo amarillenta en cara anterior de rodilla derecha, dos excoriaciones rojizas en cara anterior rodilla derecha, equimosis en rodilla izquierda", lesiones de carácter clínicamente menos graves con un periodo de sanación de 21 a 24 días. Asimismo la requerida amenazó a la víctima en forma seria y verosímil señalándole que la iba a matar a ella y su familia, situación que produjo temor en la víctima dado el actuar violento que presentaba la imputada.” Los antecedentes que fundamentan el requerimiento son: I.- Documental y otros medios: 1. Parte Denuncia N°0850 de fecha 19 de junio de 2
Fundamentos
considerando que la requerida no mantiene anotaciones prontuariales pretéritas y es dueña de casa, por lo que no percibe remuneración, que de acogerse, le sea convertida y se le dé por cumplida con el tiempo privada de libertad en la causa, en cuanto a la pena corporal por el ilícito de amenazas no condicionales, se le otorgue la pena sustitutiva de remisión condicional solicitando aplicación del artículo 38 de la ley 18.216, todo sin costas. El Ministerio Público estará a lo que resuelva el Tribunal. QUINTO: Que, la admisión de responsabilidad de la requerida unida a los antecedentes fundantes del requerimiento del Ministerio Público, permiten adquirir la convicción más allá de toda duda razonable que se encuentra acreditada la existencia del hecho indicado en el requerimiento y señalado en el acápite primero, el que se da por enteramente reproducido y que debe tipificarse como el delito de lesiones menos graves previsto y sancionado en el artículo 399 del Código Penal y amenazas no condicionales previsto y sancionado en el artículo 296 N° 3 del Código Penal ambos en grado de desarrollo consumados, perpetrados por la requerida en calidad de autora toda vez que es sindicada por la víctima como la autora de las lesiones ocasionadas declarando ante funcionarios policiales y fiscalía ratificando lo señalado, situación que fue además corroborada por testigos presenciales y funcionarios aprehensores y constatada fehacientemente mediante el respectivo registro de Atención de Urgencia evacuado por el Hospital de Victoria, Informe pericial de lesiones N° 769-2019 correspondiente a la víctima, fotografías obtenidas de los videos de la cámara de seguridad en donde se muestra la secuencia de los hechos, CD Master-G, contenedor de 2 videos con grabaciones de los hechos, acta de reconocimiento efectuada, siendo los demás antecedentes de la investigación coherentes y coincidentes entre sí y no controvertidos por la defensa. Esta sentenciadora estima que efectivamente existió real afectación física de la víctima quien resultó con lesiones clínicamente menos graves, situación que se acreditó según lo razonado precedentemente. En cuanto a las amenazas, debe recordarse que las amenazas requieren de seriedad y verosimilitud, exigidos en la norma del artículo 296 del Código Penal. Respecto del primer requisito, es necesario que las amenazas proferidas ocasionen en la víctima consternación en su ánimo que se prolonga en el tiempo, y que es precisamente el objetivo perseguido y querido por el actor y respecto del segundo requisito, que exista la razonable probabilidad de que los hechos anunciados por el actor sean susceptibles de realización. A juicio de esta sentenciadora, ambos requisitos se dan en la especie atendido lo declarado por la víctima, testigos y funcionarios aprehensores, considerando que la requerido luego de lesionar a la víctima, procede a amenazarla señalando que la iba a matar tanto a ella como a su familia, lo que otorga seriedad y verosimilitud
Fallo
Por estas consideraciones, y vistos además lo dispuesto en los artículos 1, 3, 11 N° 6, 14, 15 N° 1, 18, 21, 24, 25, 49 y siguientes, 50, 69, 70, 296 N° 3, 298, 399, todos del Código Penal; 45, 46, 47, 342, 346, 348, 388, 393, 395 y siguientes todos del Código Procesal Penal, y artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales, SE DECLARA: I.- Que, se condena a doña DOMINGA MARCELA TORRES QUILAPÁN, ya individualizada, a sufrir la pena de multa ascendente a un tercio de Unidad Tributaria Mensual como autora en grado de consumado del ilícito de lesiones menos graves a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, y accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena como autora en grado de consumado del ilícito de amenazas no condicionales por los hechos perpetrados el día diecinueve de junio del año dos mil diecinueve en la comuna de Victoria. II.- Que, la pena pecuniaria impuesta por el ilícito de lesiones menos graves, se le tendrá por cumplida con el mayor tiempo que se ha encontrado privada de libertad en la presente causa motivo de su detención y de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Procesal Penal y artículos 49 y siguientes del Código Penal. III.- Que, cumpliéndose en la especie los requisitos establecidos en el artículo 4° de la ley 18.216, se sustituye el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por la de remisión condicional quedando sujeta al control administrativo del Centro
Texto Completo (Preview)
1 Victoria, catorce de enero del año dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que el Ministerio Público, ha formulado requerimiento en procedimiento simplificado en contra de doña DOMINGA MARCELA TORRES QUILAPÁN, cédula de identidad N°14.073.979-0, ignoro profesión u oficio; domiciliada en Reducción Calbún, camino Las Cardas, comuna de Victoria, en su calidad de autora de los ilícitos
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