FISCALIA C/ ALEJANDRO ALBERTO ANGEL CAMPILLAY
Rol
O-177-2019
Fecha
31 de enero de 2020
Materia
AMENAZASA CARABINEROS (ART. 417 CÓD. J.MILITAR)., LESIONES MENOS GRAVES., ROBO CON INTIMIDACION.
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDO: PRIMERO: Individualización del tribunal e intervinientes. Que con fecha veintiocho de enero de los corrientes, ante esta Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, integrada por los jueces don Carlos Poblete González, quien presidió la audiencia, doña Gabriela Abusabal Chacoff y don Rodrigo Cartes Fierro, se llevó a efecto la audiencia del juicio oral RIT N° 177-2019, seguido en contra de los acusados ALEJANDRO ALBERTO ANGEL CAMPILLAY, cédula de identidad N° 15.981.844-6, chileno, nacido en Calama el 8 enero de 1985, 35 años, casado, soldador, apercibido conforme al artículo 26 del Código Procesal Penal en el domicilio de Calle Vargas N° 2675 de Calama, EDUARDO ANDRÉS VILLARROEL ROJAS, cédula de identidad N° 16.258.674-2, chileno, nacido en Calama el 10 de agosto de 1985, 34 años de edad, soltero, mecánico, apercibido conforme al artículo 26 del Código Procesal Penal en el domicilio de Calle Vargas N° 2687 de Calama y VÍCTOR MANUEL VILLARROEL ROJAS, cédula de identidad N° 19.538.540-8, chileno, nacido en Calama el 22 de enero de 1997, 23 años de edad, soletero, cesante, apercibido conforme al artículo 26 del Código Procesal Penal en el domicilio de Calle Vargas N° 2687 de Calama Gabriela Angelica Abusabal Chacoff Juez Redactor Fecha: 31/01/2020 14:01:03 Carlos Arturo Poblete González Juez Presidente Fecha: 31/01/2020 14:01:37 EDGEXGXRFX Rodrigo Vladimir Cartes Fierro Juez Integrante Fecha: 31/01/2020 14:41:15 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 8 de septiem bre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y G óm ez restar dos horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl -2- Fue parte acusadora del presente juicio el
Fundamentos
motivos plausibles para litigar. Defensa. Señala que no es posible destruir la presunción de inocencia de sus representados. Solicita veredicto absolutorio. CUARTO: Declaración de los acusados. Que no obstante haber sido advertidos por el tribunal de sus derechos, los acusados no renunciaron a su derecho a guardar silencio Gabriela Angelica Abusabal Chacoff Juez Redactor Fecha: 31/01/2020 14:01:03 Carlos Arturo Poblete González Juez Presidente Fecha: 31/01/2020 14:01:37 EDGEXGXRFX Rodrigo Vladimir Cartes Fierro Juez Integrante Fecha: 31/01/2020 14:41:15 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 8 de septiem bre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y G óm ez restar dos horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl -5- QUINTO: Convención probatoria. Que los intervinientes no acordaron como convención probatoria alguna. SEXTO: Prueba del Ministerio Público. Que en vista del alegato de apertura del señor Fiscal, éste no rindió prueba alguna. SEPTIMO: Prueba de la defensa. Que la defensa dispensó a toda su prueba. OCTAVO: Alegatos de clausura. El Ministerio Público, señala que da por reproducido su alegato de apertura. Respecto a lo señalado por la Defensa, refiere que da por reproducido su alegato de apertura. NOVENO: Faz objetiva de los tipos penales y bienes jurídicos protegidos. Que para que se configure la faz objetiva del delito de robo con intimidación, previsto en el artículo 436 inciso primero en relación con lo dispuesto en los artículos 432 y 439 del Código Penal, por el cual el Ministerio Público acusó, deben concurrir los siguientes elementos: a) apropiación de especies muebles ajenas con ánimo de lucro, b) sin la voluntad de su dueño, c) ejecutada con violencia en las personas, entendiendo con ello los malos tratamientos de obra, para hacer que se entreguen o manifiesten las cosas, o para impedir la resistencia u oposición a que se quiten o cualquier otro acto que pueda forzar a la manifestación o entrega; y d) ejecutada con intimidación en las personas, entendiendo por intimidación en las personas, las amenazas ya sea para hacer que se entreguen o manifiesten las cosas, ya para impedir la resistencia u oposición a que se quiten o cualquier otro acto que pueda forzar a la manifestación o entrega; No debe perderse de vista, como criterio interpretativo que se trata de un delito complejo pluriofensivo, cuyos bienes jurídicos Gabriela Angelica Abusabal Chacoff Juez Redactor Fecha: 31/01/2020 14:01:03 Carlos Arturo Poblete González Juez Presidente Fecha: 31/01/2020 14:01:37 EDGEXGXRFX Rodrigo Vladimir Cartes Fierro Juez Integrante Fecha: 31/01/2020 14:41:15 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PU
Fallo
por estas consideraciones, y según lo dispuesto en el artículo 340, 396 y siguientes del Código Procesal Penal, se debe absolver a los encartados ya individualizados al inicio de sentencia. En otras palabras, De conformidad con los artículos 339 y 340 del Código Procesal Penal, este Tribunal por unanimidad, no ha podido establecer hecho alguno en la presente causa de los contenidos en la acusación fiscal, atendida la falta de prueba. Sobre la base de la norma del artículo 340 del Código Procesal Penal, la convicción del tribunal debe generarse únicamente con la actividad probatoria de los intervinientes durante el juicio oral, siendo la carga probatoria del Ministerio Público, la que el ente persecutor ha justificado no poder presentar en esta oportunidad, de modo bastante, en base al principio de objetividad que lo rige, lo que justifica la dictación de un veredicto absolutorio para los acusados Alejandro Alberto Ángel Campillay, Víctor Manuel Villarroel Rojas y Eduardo Andrés Villarroel Rojas al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia que los ampara. Por lo anterior, resulta innecesario todo pronunciamiento respecto de la participación de los encartados en el delito. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 296 N°3, 416 bis N° 2, 436 del Código Penal, y artículos 47, 297, 340, y siguientes del Código Procesal Penal, se declara: Gabriela Angelica Abusabal Chacoff Juez Redactor Fecha: 31/01/2020 14:01:03 Carlos Arturo Poblete Gonzál
Texto Completo (Preview)
-1- C / ALEJANDRO ALBERTO ANGEL CAMPILLAY, EDUARDO ANDRÉS VILLARROEL ROJAS y VÍCTOR MANUEL VILLARROEL ROJAS. RUC: 1801160096-0 RIT: 177-2019 DELITO: ROBO CON INTIMIDACION, LESIONES MENOS GRAVES A CARABINEROS, AMENAZAS A CARABINEROS. Calama, Treinta y uno de enero de dos mil veinte. VISTO Y OÍDO: PRIMERO: Individualización del tribunal e intervinientes. Que con fecha veintiocho de enero de los c
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