Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto

CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACION, SALUD Y ATENCIÓN DE MENORES DE PUENTE ALTO/DIRECCIÓN DEL TRABAJO

Rol

I-25-2020

Fecha

20 de julio de 2020

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos pacíficos: 1. Que la parte demandante fue multada por la Inspección del Trabajo Cordillera mediante resolución n°8129/20/23 de 10 de marzo de 2020 conforme a los

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que expone. Con fecha 16 de Marzo de 2020, su representada fue notificada de la resolución Nº 8129/20/23, dictada por la Fiscalizadora doña Marisol del Carmen Espinoza González, de la Inspección del Trabajo de Puente Alto, mediante la cual se impuso una multa administrativa de 40,00 U.T.M. equivalente a $ 2.000.840-. correspondiendo al siguiente hecho: Según la resolución citada, contempla: “Se constata lo siguiente: 1 NO PAGAR LA INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE FERIADO LEGAL PROPORCIONAL A LA TRABAJADORA DOÑA MARISOL GUTIERREZ ZAPATA, RUT: 20.049.303-6, HABIENDOSE CONSTATADO QUE HA DEJADO DE PERTENESER A LA EMPRESA ANTES DE CUMPLIR EL AÑO DE SERVICIO QUE LE DA DERECHO AL FERIADO ANUAL, RESPECTO DEL SIGUIENTE PERÍODO:130-03-2019 HASTA 31-03-2020.” La resolución contra la cual se reclama no se ajusta a derecho ni al mérito de los antecedentes en ella misma contenida. A este respecto precisar lo siguiente: 1) La trabajadora denunciante es una asistente de la educación que trabajó para su representada en los jardines infantiles administrado por la corporación, financiados vía transferencia JUNJI. 2) Hoy en día, los asistentes de la educación tienen un estatuto jurídico propio que regula su relación laboral, esto es Ley N° 21.109, y para los feriados legales, sólo en el caso de los jardines infantiles, se regula en forma exclusiva y excluyente, únicamente por la Ley N° 20.994. 3) A este respecto, los estatutos jurídicos antes indicados, en la parte pertinente establecen: a) El artículo 1 de la Ley N° 21.109 dispone: “La presente ley regula el estatuto funcionario de los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública (en adelante "el servicio local" o "el servicio"). En lo expresamente señalado, las normas de esta ley se aplicarán también al personal asistente de la educación que se desempeñe en establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980”. b) Por su parte, el artículo 2 del citado cuerpo legal establece: “Son asistentes de la educación, para efectos de esta ley, los funcionarios que, desempeñándose en uno o más establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, sin perjuicio de su forma de financiamiento, incluidos aquellos establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos, colaboren en el desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y la correcta prestación del servicio educacional, a través de funciones de carácter profesional distintas de aquellas establecidas en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Educación, promulgado el año 1996 y publicado el año 1997; técnicas; administrativas o auxiliares. Se considerará asimismo asistente de la educación al personal que cumpla funciones en internados escolares que dependan de los servicios locales. Los asistentes de la educación tienen derech

Fallo

por tanto proceder a su pago, conforme la ley laboral lo contempla. QUINTO: Que encontrándose establecidos los hechos en que se fundó la multa impugnada en este proceso, corresponde analizar la normativa en que se sustenta la denunciante para solicitar que aquella sea dejada sin efecto. Así, en primer término, el artículo 41 de la Ley 21.109, que regula estatuto de los asistentes de la educación, establece lo siguiente: “Los asistentes de la educación gozarán de feriado por el período de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, así como durante la interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año. Durante dichas interrupciones, podrán ser convocados a cumplir actividades de capacitación, hasta por un período de tres semanas consecutivas. Sin perjuicio del inciso anterior, aquellos asistentes de la educación que desarrollen labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar, las que incluirán, a lo menos, aquellas de reparación, mantención, aseo y seguridad del establecimiento educacional, así como aquellas que determine mediante acto fundado el Director Ejecutivo, sólo tendrán derecho por cada año calendario, a un feriado de quince días hábiles para los asistentes con menos de quince años de servicio, de veinte días hábiles para los asistentes con quince o más años de servicio y men

Texto Completo (Preview)

Procedimiento: Monitorio Materia: Reclamación de multa Demandante: Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto. Demandado : Inspección Provincial del Trabajo Cordillera RIT: Puente Alto, veinte de julio de dos mil veinte. PRIMERO: Que comparece ante este tribunal don GUILLERMO CARO MOLINA, abogado en representación de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN, SALU

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica