ARARAT SPA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT
Rol
I-120-2019
Fecha
20 de julio de 2020
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS OIDOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que la presente causa se inicia con la comparecencia de Alvaro G. Gomez Soto, Ced. Nac. de Id Nº 12.018.494-6, abogado, domiciliado en calle Antonio Varas Nº 854, oficina 802 de Temuco, en representación, según se acreditará de ARARAT SpA, empresa del giro construcción, Rut Nº 76.236.777- 7, domiciliada en calle Walker Martinez Nº 430, oficina 43, Puerto Varas, quien, de conformidad a lo establecido en el Art. 503 y siguientes del Código del Trabajo, reclama de las multas administrativas impuestas por la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, representada para estos efectos, por don Cristian Espejo Villarroel desconozco profesión u oficio, ambos con domicilio en Puerto Montt, calle Benavente Nº 485, mediante Resolución 7905/19/72, de 3 Noviembre de 2019 todo ello conforme a los antecedentes que a continuación expone:: Con fecha 10 de diciembre de 2019, su representada fue notificada de la Resolución 7905/19/72, de fecha 27 de noviembre de 2019, emitida por el fiscalizador de la Inspección del Trabajo, doña María Angelica Arteaga Montesinos, y mediante la cual se imponen a mi representada las siguientes multas: Primera Multa: “No actualizar el contrato de trabajo del trabajador don Felipe Andrés Diaz Ojeda, el aumento de la remuneración efectuada por mutuo acuerdo de las partes, ocurrido con fecha marzo de 2019 según el siguiente detalle: Anexo de contrato en donde se estipule aumento de sueldo base a $750.000 en el mes de marzo de 2019”.- Multa aplicada: 40 UTM. Segunda Multa: “No pagar al trabajador don Felipe Andrés Diaz Ojeda, las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación al trabajador respecto del pago definitivo de las imposiciones morosas”. Multa aplicada: 40 UTM. Tercera Multa: “No pagar las cotizaciones previsionales devengadas durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de la comunicación al trabajador del pago definitivo de las imposiciones morosas que correspondían a periodos anteriores al despido, del trabajador don Felipe Andrés Diaz Ojeda”.- Multa aplicada: 40 UTM Hace presente que este acto administrativo tiene como antecedente el Acta de Reclamo Nº 1001/2019/3278 que se originó producto de un reclamo formulado por un trabajador despedido el 05 de noviembre de 2019 por aplicación de la causal del Art. 159 Nº 5 del Código del Trabajo, esto es, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato. Con fecha 05 de noviembre de 2019, se le entregó personalmente al trabajador carta de aviso de término de contrato por la causal referida dejándose la respectiva constancia en la página web de la Inspección del Trabajo. En dicho reclamo, el Centro de Conciliación de la inspección del trabajo citó a su representada para audiencia de conciliación que tuvo lugar el día 27 de noviembre de 2019.- Su representada concurrió a la referida au
Fallo
Por tanto, lo que observa la fiscalizadora en el acta de comparendo de conciliación es que: “el anexo que modifica el sueldo base a $750.000 por declaración de la reclamada no fue escriturado y estos es desde marzo de 2019.”. Pues bien, el acta de comparendo fue firmada por la empresa reclamada, por tanto, no se entiende que ahora en instancia judicial alegue la existencia de dicho anexo, alegación que debe ser rechazada por SS. al no configurarse el error de hecho pretendido. EN CUANTO A LA MULTA Nº 2 y Nº3 Respecto a la alegación de la reclamante referida a que la conciliadora de la Inspección del Trabajo se habría extralimitado en sus funciones esta debe ser absolutamente desestimada, toda vez que conforme a la normativa que fija el ámbito de sus atribuciones, dicho funcionario está facultado para fiscalizar el cumplimiento de los requisitos del artículo 162 y para sancionar las eventuales irregularidades que pudiere constatar al respecto, sin que ello signifique que se ha arrogado facultades propias de los Tribunales de Justicia. De esta forma, la competencia de la Dirección del Trabajo la fijan su ley orgánica y el artículo 505 del Código del trabajo. Artículo 1º del DFL Nº 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social: “La Dirección del Trabajo es un Servicio Técnico dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con el cual se vincula a través de la Subsecretaría del Trabajo. Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que le
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veinte de Julio de dos mil veinte. VISTOS OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que la presente causa se inicia con la comparecencia de Alvaro G. Gomez Soto, Ced. Nac. de Id Nº 12.018.494-6, abogado, domiciliado en calle Antonio Varas Nº 854, oficina 802 de Temuco, en representación, según se acreditará de ARARAT SpA, empresa del giro construcción, Rut Nº 76.236.777- 7, domiciliada en calle
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica