Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama.

FISCALIA CALAMA C/ ABRAHAM VÍCTOR LLIPE MOYO

Rol

O-181-2017

Fecha

27 de enero de 2020

Materia

TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES (ART. 4).

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos al imputado, esto es que el acusado fue sorprendido vendiendo fármacos controlados por la ley 20.000, sin autorización para ello. En seguida, la defensa del encartado señaló que el acusado viene en colaborar, no cuestionará los hechos de la acusación, ya que su representado prestará declaración, con lo que colaborara sustancialmente en el esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Declaración del acusado. Que, legalmente enterado de sus derechos y de los hechos de la acusación, el encartado renunció a su derecho a guardar silencio, declarando lo siguiente, que fue sorprendido con las pastillas ese día, lo pilló carabineros, reconoce que el vendía lo que le pillaron los carabineros, parece que parece fue el 17 de marzo del 2017. A la fiscal le indicó que carabineros lo pilló en la feria del día viernes, él vendía otros artículos aparte de eso, es la feria rotativa del día viernes; estaba en Lord Cochrane en la población O’Higgins, eran como las 12 del día; vende pegamento, manteles de cocina; carabineros lo llevan detenido por el diazepam, no recuerda la cantidad de pastillas; era un puesto de comercio ambulante, la tenía arriba en una cajita; también tenía amoxicilina, ibuprofeno; las estaba vendiendo. A la defensa le refirió que parece que el suboficial Ibáñez más dos carabineros lo sorprendieron vendiendo esto; en la feria vendía paños de cocina, cubiertos, pegamentos. QUINTO: Convenciones probatorias. Que los intervinientes no acordaron convenciones probatorias. SEXTO: Prueba del Ministerio Público. Que, con el objeto de acreditar los hechos materia de la acusación, el Ministerio Público rindió la siguiente prueba: I.- Testimonial. 1) Luis Esteban Ibáñez Fuentes, cédula de identidad N° 10.510.086-8, chileno, 53 años, nacido en Parral, el día 10 marzo de 1966, casado, suboficial mayor de carabineros, domiciliado en Hernán Merino Correa N° 3961, Iquique. 2) Leonardo Antonio Toledo Cortés, cédula de identidad N°18.112.345-1, chileno, nacido el 21 de enero

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización del tribunal e intervinientes. Que, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, integrado por sus jueces titulares doña Gabriela Abusabal Chacof, don Cristian Medina Kirsten y don Carlos Poblete González se llevó a efecto el día 22 de enero del presente, la audiencia de juicio oral en la causa RIT 181-2017, RUC 1700237312-2, seguida en contra de don Abraham Víctor Llipe Moyo, cédula de identidad N° 11.333.203-4, nacido el 05 de marzo de 1968 en Calama, 52 años, soltero, realiza trabajos voluntarios, domiciliado, bajo apercibimiento del artículo 26 del Código Procesal Penal, en calle Alonso de Ercilla N° 2651, población Nueva Alemania, Calama, quien fue representado por la Defensoría Penal Pública ejecida por doña Claudia Lemus Galleguillos, con domicilio y forma de notificación registrada en el tribunal. El Ministerio Público estuvo representado por la fiscal doña Priscilla Gunaris Bracamonte, domiciliado en calle Granaderos Nº 2426, de esta comuna y ciudad. SEGUNDO: Acusación Fiscal. Que, el Ministerio Público dedujo acusación en los siguientes términos: “El día 10.03.2017 aproximadamente a las 11:20 horas, Personal de Carabineros realizaba controles en la Feria rotativa de la Población, concretamente en calle Lord Cochranne entre Riquelme y Camilo Henríquez y al llegar a calle San Martín fiscalizaron un puesto del acusado quien mantenía a la venta del público, diversa cajas con gran cantidad de fármacos, no contando con las autorizaciones del código sanitario para dicha venta, además de vulneran lo establecido en la Ley 20.000, al comercializar medicamentos sujetos a control, en concreto 100 comprimidos de DIAZEPAM de 10 mg contenidos en 10 Sachet, motivo por el cual se procede a su detención.”(sic) Lo descrito precedentemente, configura a juicio de la Fiscalía el delito de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades, establecido en el artículo 4º en relación al 1º de la Ley 20.000, encontrándose en grado de consumado, y siendo la participación del acusado en el ilícito en calidad de autor, de conformidad a lo establecido en el artículo 15 N° 1 del Código Penal. Agrega que no existen, respecto al encartado, circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que considerar. Carlos Arturo Poblete González Juez Redactor Fecha: 27/01/2020 14:51:41 Gabriela Angelica Abusabal Chacoff Juez Presidente Fecha: 27/01/2020 15:08:42 SKXTXEKTZV Cristian Enrique Medina Kirsten Juez Integrante Fecha: 27/01/2020 16:26:01 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 8 de septiem bre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y G óm ez restar dos horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.hora

Fallo

por tanto, el tiempo que estuvo paralizado el proceso es inferior a tres años y en consecuencia no se cumple con la exigencia del artículo 103 en relación al artículo 96 ambos del código de castigos. DÉCIMOCTAVO: Determinación y quantum de la pena. Que, la pena asignada al delito de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades es de presidio menor en su grado medio a máximo, es decir, quinientos cuarenta y un días a cinco años, y multa de diez a cuarenta unidades tributarias mensuales. Que concurriendo una circunstancia modificatoria de responsabilidad penal que considerar, no existiendo agravantes, y visto lo dispuesto en el artículo 68 inciso 2° del código punitivo, el tribunal no aplicará el grado máximo de la pena. Luego, atendido lo señalado en el artículo 69 del Código Penal, y atendida la extensión del mal causado, y considerando que no se acreditó que se causó un mal superior, sin que existan otros bienes jurídicos dañados, es que se fijará en el mínimum de la pena. En relación con la pena de multa, considerando que el acusado cumplirá de manera efectiva la pena, con lo cual se verá mermada su capacidad económica, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 70 del código del ramo, se procederá a fijar la pena de multa en cinco unidades tributarias mensuales, otorgándose para su pago diez parcialidades mensuales iguales y sucesivas de media unidad tributaria mensual. DÉCIMONOVENO: Comiso. Que, en lo que dice relación a la pena de comiso de las esp

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1 C/ ABRAHAM VÍCTOR LLIPE MOYO. RIT: 181-2017. RUC: 1700237312-2. TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES EN PEQUEÑAS CANTIDADES.- Calama, veintisiete de enero de dos mil veinte. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización del tribunal e intervinientes. Que, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, integrado por sus jueces titulares doña Gabriela Abusabal Chacof, don Cris

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